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Principio De Prioridad

bryanrey179 de Junio de 2013

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Principio de prioridad.

La prioridad se determina por la hora y la fecha de presentación del documento en el registro. Se considera como fecha de inscripción para todos los efectos que deba producir, la de asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Se extenderán dichos asientos por el orden diario en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos y expresaran¬

1- El nombre, apellido, domicilio y cedula de identidad del que presente el título.

2- La hora de su presentación.

3- La especie del título presentado, su fecha y autoridad o notario o notaria que lo suscriba.

4- La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga por el titulo que pretende inscribir.

5- La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del titulo presentado, con expresión de su situación, su nombre y su número, si lo tuviere.

6- El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción.

7- La firma del registrador o registradora y de la persona que presente el título, o de un testigo, si esta no pudiere firmar.

Principio de rogación

El procedimiento registral se iniciara con la presentación del documento inscribible en el registro a solicitud del que tenga interés legítimo o por su representante debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el registrador o registradora deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta ley o a instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de ley expresa.

Principio de legalidad en su aspecto formal

Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el registro público, deberán constar en escritura pública, ejecutoria firme, documento administrativo o cualquier otro instrumento público o documento autentico, expresamente autorizado por la ley para ese efecto.

Principio de Publicidad.

Por este principio se presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.

Hay dos clases de publicidad.

Publicidad Material. Es la contenida en el enunciando mismo del principio; está "in re" en el Texto mismo del principio; por lo que nadie puede alegar su desconocimiento.

Publicidad Formal. La misma que se hace realidad con la obligación de los funcionarios de los Registros Públicos de informar a quien lo solicite del contenido de las inscripciones y títulos archivados; se da dos maneras.

Principio de Tracto Sucesivo.

Llamado también de tracto continuo está contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador, mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo.

Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, sino también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha inscrito el poder que se

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