Principios Rectores De La Ley De Proteccion A La Mujer Contra La Violencia
maria98937 de Diciembre de 2013
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PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
ARTÍCULO 2.
1.- Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2.- Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y de erradicación de la discriminación de género. publicitarios y mediáticos.
3.- Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
DERECHOS PROTEGIDOS (art. 3).
El derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctima de violencia, en los ámbito público y privado; la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; el derecho de las víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, entre otros
Violencia psicológica. Art. 39
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses
Acoso u hostigamiento Art. 40
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza. Art. 41
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si esta se realizare en el domicilio o residencia de la mujer, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Lo mismo ocurre si el autor el cónyuge, concubino, ex-cónyuge, ex-concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima
Violencia sexual Art. 43
La pena: prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, pariente consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la niña o adolescente es hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Actos lascivos. Art. 45
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión
Organismos con competencia
1. El Tribunal Supremo de Justicia.
2. El Instituto Nacional de la Mujer.
3. El Ministerio Público
4. Ministerios con Competencia en Materia de Educación y Deporte.
5. Ministerio con competencia en materia de Educación Superior.
6. Ministerio con Competencia en Materia de Salud.
Circunstancias agravantes
1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal haya terminado
2.- Penetrar en la residencia de la mujer
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