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Principos Fundamentales Del Juicio De Amparo

azulverony15 de Agosto de 2013

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Principios fundamentales del juicio de amparo

Introducción

Los principios elementales del Derecho son varios, todos con el fin u objetivo de velar por los legítimos derechos del acusado, el juzgado, o simplemente de eficientizar, agilizar y depurar los procesos judiciales, de manera que sean más “justos”, objetivos y transparentes, en beneficio de la humanidad o las sociedades.

Dichos principios han sido acogidos por varias naciones como normas Constitucionales y de valor fundamental, tal es el caso de nuestro país, además de que también están consagrados en diversos acuerdos, pactos, tratados o convenios internacionales.

En la enciclopedia de historia de México dice "Los principios básicos sobre los que descansa la procedencia del Juicio de Amparo que son relativos a la instancia de la parte agraviada, así como el de la relatividad de las sentencias que en dicho juicio se dictan, se encuentran consagradas en los preceptos del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840 a los que nos hemos referido, por lo que es correcto considerar como al verdadero creador del Juicio de Amparo a don Manuel Crescencio Rejón"

Ahora bien en el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el "reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción constitucional.

Es pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán.

El Problema de proteger las normas del orden jurídico contra su violación por parte de las personas jurídicas de carácter público, es sumamente difícil de resolver en la práctica, porque equivale a encontrar un medio para que la fuerza, el poder, quede sujetado por el Derecho, por el orden jurídico.

Como hace notar Ignacio Burgoa "casi hay tanto sistemas para esto como órdenes jurídicos concretos se consideren. Sin entrar en mayores detalles, señalaremos únicamente dos soluciones principales intentadas para el problema.

Son estas:

1. Los sistemas de control político; y

2. Los sistemas de control judicial.

Una de las formas de los sistemas de control político ha consistido, en establecer una especie de cuarto poder, diverso del Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Este poder, a solicitud de cualquiera de los tres mencionados, examinaría la legalidad o ilegalidad constitucional de los actos del poder a quien se señalara culpable de violar la constitución, declarando nulo y privado de efectos tales actos constitucionales".

El sistema de control o protección conservadora del orden jurídico realizado mediante el poder judicial tiene muchas posibles variantes de detalle. En México es ese el sistema establecido básicamente en los Arts. 103 y 107. Hay una Ley de Amparo, que reglamenta estos artículos para hacerlos aplicables en la práctica.

Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estado Unidos Mexicanos.

Carrillo Zalce define Juicio de Amparo como "Juicio o proceso que se inicia por la petición de cualquier persona sometida al poder del Gobierno, y orientada a que el órgano judicial federal invalide y prive de eficacia a cualquier acto de autoridad que por ser anticonstitucional o ilegal, le cause agravio en su persona o sus derechos"

La resolución que en su caso pronuncie dicho órgano judicial federal anulado el acto reclamado, solo valdrá para el caso concreto para el que se haya poder el amparo y protección de la justicia federal. Es decir, esa resolución no tendrá efectos generales no podrá aplicarse sin más a otro similares de la misma autoridad, sin que medie en cada caso la petición o demanda del individuo agraviado.

El juicio de amparo fue creado para evitar que las autoridades violaran garantías individuales. Los principios fundamentales que rigen este juicio son:

1. Instancia de parte;

2. Agravio personal y directo;

3. Prosecución judicial;

4. Definitividad del acto reclamado;

5. Estricto Derecho;

6. Relatividad de la sentencia o Formula Otero

Los tres primeros nacieron con el amparo en el siglo XIX; los dos restantes, en el siglo XX. El principio de definitividad fue creado por el Congreso Constituyente y el principio de Estricto Derecho, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Instancia de parte agraviada

El artículo 4°.- De la Ley de Amparo categóricamente estatuye que “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo serlo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos que esta ley lo permite (como ocurre cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, en que, si el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el juicio, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad, según la prevención del artículo 17 de la misma ley).

Este principio, consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Carta Magna, que expresa que “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” no tiene excepciones y por consiguiente rige en todo caso.

La Suprema Corte de Justicia menciona que el principio de iniciativa o de instancia de parte "...hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por lo mismo, para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción constitucional del gobernado, que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos...".

En 1876 el tratadista José María Lozano ya hacía alusión a este principio señalando que “…el juicio se sigue a petición de parte agraviada y por medio de procedimientos y formas que determina la ley…”.

Si se describe al amparo según lo sugiere Juventino V. Castro en sus Lecciones de garantías y amparo como un proceso concentrado de anulación, de naturaleza constitucional, promovido por vía de acción, podrá advertirse con toda claridad que dicho proceso no puede instaurarse sino sobre la base de una iniciativa o instancia de parte agravia.

Se encuentra establecido en la fracción I del artículo 107 Constitucional y reglamentado en el artículo 4 de la Ley de Amparo. Su origen se remonta a la Constitución de 1857; y es una de las bases sobre la cual sostiene nuestra institución de control ya que para que proceda se requiere de la iniciativa del afectado por el acto de la autoridad en los casos del artículo 103 Constitucional con esta medida no se da cabida a la impugnación de oficio ya que de ser así podría darse el desequilibrio y la posibilidad de que las Autoridades a la vez impugnaran la actuación de otra.

Es una de las características del juicio de amparo ya que para que de inicio es necesario que el gobernador afectado por la autoridad, demande ante el Tribunal que resulte competente. Esto es que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien se perjudique ya sea la ley, el tratado internacional, el reglamento o en si cualquier acto que emane de una autoridad, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por medio de algún pariente o cualquier persona en los casos que la ley así lo permita.

El juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada como anteriormente ya ha quedado señalado, por lo que debe de existir siempre en el escrito inicial de demanda la firma del quejoso no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir,

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