Juicio De Amparo
serjarmorro10 de Diciembre de 2012
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JUICIO DE AMPARO
Juicio de Amparo
El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal..
Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos humanos. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.
El amparo en México tiene, como cualidades fundamentales, la de ser:
- Un juicio impugnativo autónomo1, es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
- Un juicio de garantías (véase al respecto "Control Constitucional Incidental"), es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía individual, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.
Partes del Juicio de Amparo:
El Agraviado o Quejoso
Que son los sujetos que pueden intervenir en un Juicio de Amparo y en contra de quién se va a decidir un derecho.
La Autoridad o Autoridades Responsables
Son órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el quejoso, constituyéndose en la parte demandada en el Juicio de Amparo, es a quién se le atribuye la violación de garantías.
El Acto Reclamado, que en si misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por naturaleza es un acto proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de autoridad, que como tal contiene las siguientes características: Unilateralidad, Imperactividad y Coercitividad.
Aclarando que existen dos clases de autoridades Responsables, que son: La Ordenadora y la Ejecutora, la primera es aquella que emite un acto de autoridad, en tanto que la ejecutora es la autoridad que va a materializar las ordenes emitidas por sus superiores jerárquicos, en todas las autoridades que tengan relación con la emisión del acto de autoridad, así como aquellas que pretendan ejecutarlo.
El Tercero o Terceros perjudicados
Se entiende como tal, a la persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por el quejoso y que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del mismo, interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea tal juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia Federal al quejoso, argumentando la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando que el acto de autoridad reclamado es constitucional.
Es de señalarse que en el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no existir, es decir no en todos los juicios de garantías hay tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente va a causar perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado, pero en aquellos negocios en que si existe el Tercero Perjudicado, este se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que anteriormente se le llamaba tercero interesado u opositor.
El Ministerio Público Federal
El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos que señale esta Ley; en realidad el Ministerio Público, debería de ser en el amparo, ya que su intervención en nada influye, dentro de este proceso, excepción hecha de los juicios de garantías en que el acto reclamado se le imputa, entonces interviene como autoridad responsable, así como cuando participa en su calidad de representante del Presidente de la república.
2Citado por Alfonso Noriega Cantú, en Lecciones de Amparo. Porrúa. México 1980. Pág. 450.
3Ídem al anterior, pág. 451.
Causas de improcedencia del juicio de amparo
Debido a la labor desempeñada por Don IGNACIO L. VALLARTA como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cabida a la figura jurídica de la improcedencia en el juicio de amparo, la cual hasta nuestros días subsiste e incluso se ha desarrollado en forma importante dentro de la materia de amparo.2
Inspirado en una fuerte influencia del derecho norteamericano, así como en la práctica ordinaria de los tribunales de nuestro país en ese entonces, en todo lo relacionado con el recurso de casación, VALLARTA estableció los fundamentos de la improcedencia del juicio de amparo; argumentando lo siguiente:
“...en los recursos de amparo, lo mismo que en los juicios comunes, hay ciertas cuestiones incidentales que deben resolverse antes que el punto principal, ciertos artículos de previo y especial pronunciamiento que no pueden fallarse en uno, con la cuestión cardinal del pleito sin introducir el más completo desorden en el procedimiento”3
Debido a que la improcedencia pugna de manera abierta con el estudio de fondo del asunto principal que debe ser dirimido en el juicio de amparo, es necesario primero, conocer si existen causas que produzcan la crisis en el procedimiento (improcedencia) y que obliguen al juzgador a emitir alguna resolución sobre ellas en lugar de iniciar el juicio en forma ordinaria, con el fin de agotarlo y resolver el punto central de la controversia. 5/30
El juez que realiza funciones de control constitucional de los actos de autoridad, ya sea como juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Sala o Pleno de la Corte, por disposición de ley está obligado a estudiar las causas de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa se hallan incluidas en el artículo 73 de la ley de la materia, pues el último párrafo de este artículo así lo señala: Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.”
La improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional planteada.
. . . La improcedencia puede producir el efecto de que la demanda sea desechada, cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda. Si la demanda no acredita plenamente, por su redacción y antecedentes expuestos, la improcedencia del amparo, ésta puede decretarse con posterioridad mediante una sentencia de sobreseimiento en la que se decide que el amparo no es procedente y se deja de examinar el fondo del asunto que es el problema constitucional planteado.
En virtud de la improcedencia se deja de resolver por el juzgador de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito el problema constitucional planteado en la demanda de amparo. Es decir, se abstiene el órgano jurisdiccional de decidir si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados, dentro de las hipótesis del artículo 103 constitucional.
2. CLASES DE IMPROCEDENCIA.
3.1. CONSTITUCIONAL.
Los impedimentos que provocan esa imposibilidad, llamados también causas de improcedencia del amparo como acción o como juicio, se establecen en la Constitución
o en la ley secundaria que rige nuestra materia y que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la ley suprema. Cuando la improcedencia del amparo se prevé en este ultimo ordenamiento, se tratara indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen. Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece, únicamente deben estar previstas en la constitución, ya que ninguna ley secundaria le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no instituye la ley suprema.
El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que esta se consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la ley fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad que la agravie la determine. Los mencionados casos o situaciones en que la acción o el juicio de
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