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Características fundamentales del juicio de amparo


Enviado por   •  2 de Marzo de 2015  •  Tutoriales  •  7.761 Palabras (32 Páginas)  •  202 Visitas

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EL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El tema de los derechos humanos puede ser abordado desde distintas perspectivas: histórica, filosófica, ética, política, y entendido su significado conceptual, bajo esas diferentes dimensiones. Así, Norberto Bobbio lo hace desde el punto de vista de la filosofía de la historia y apoyándose en las ideas de Kant, toma como fundamento de los derechos humanos, como ideas innatas, el respeto a la dignidad de la persona como un fin en sí mismo; concluye que son “reivindicaciones históricas”.

Por otra parte, Bobbio hace una distinción entre la concepción individualista del Estado, la cual comprende los derechos naturales del hombre y que se contrapone a la concepción orgánica del mismo, donde primero están los deberes y después los derechos. La primera ha establecido la importancia de la autonomía y la dignidad humana, que el individuo es la base de la democracia, donde libertad y poder derivan del reconocimiento a los derechos fundamentales, los cuales no solamente abarcan los derechos públicos subjetivos, sino también los derechos políticos, sociales, de las futuras generaciones, y que han sido reconocidos por los Estados y por la comunidad internacional.

Al igual que Bobbio, Luigi Ferrajoli señala que uno de los problemas de los derechos fundamentales es que existen diversos puntos de vista y discursos sobre los mismos, por lo que señala que son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar. De esta definición derivan cuatro clases de derechos fundamentales: los derechos humanos, civiles, públicos y políticos.

Ferrajoli analiza los cuatro fundamentos axiológicos de los derechos fundamentales, los cuales son identificados de la siguiente forma:

a) La igualdad jurídica. Somos iguales, según la ley, en la medida en que somos titulares de las mismas situaciones que en ella se disponen de manera universal.

b) La democracia constitucional. Son las constituciones democráticas las que aseguran la garantía de los derechos.

c) La paz. La paz social es más sólida y los conflictos sociales menos violentos cuando los derechos fundamentales son protegidos y garantizados.

d) La tutela del más débil. Para colocarlos a través del respeto a sus derechos fundamentales en una situación de igualdad frente a los más poderosos.

Por otro lado, al tutelar de manera efectiva los Derechos Humanos reconocidos en y por la Constitución, se está defendiendo directamente éstos e indirectamente la Constitución.

La defensa de la Constitución puede dividirse en dos categorías fundamentales:

a) La protección de la Constitución que está integrada por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que han sido incorporados a los documentos constitucionales con la finalidad de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a las disposiciones de la Carta Fundamental.

b) La justicia constitucional tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales entendidas como los medios jurídicos de naturaleza procesal que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional.

No obstante que el juicio de amparo ha sido el mecanismo jurídico nacional de control constitucional y de los derechos humanos más efectivo, consideramos que el mismo sufre de una importante deficiencia que provoca injusticias, porque ¿cómo es posible que una ley declarada inconstitucional se siga aplicando a otras personas?

La reforma mencionada, omitió, por suerte, eliminar el amparo directo; éste se quede como está regulado en la fracción III del artículo 107 constitucional: sigue siendo procedente en contra de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones administrativas que ponen fin al juicio.

Efectivamente dicha reforma pretendía, mediante el “certiorari” americano, atribuir a los Tribunales Colegiados, la facultad de escoger los asuntos de “importancia y trascendencia” que estimaran atender y admitir selectivamente, rompiendo con el principio de igualdad, y que daría más poder e injerencia indebida a los titulares de los ejecutivos de los estados, como hace noventa años en 1917, cuando Venustiano Carranza consideró “impolítico” eliminarlo, la cual, afortunadamente para toda la ciudadanía, no se aprobó.

Finalmente, para confeccionar adecuadamente la tutela efectiva de los Derechos Humanos, nos quedaremos en espera de una nueva Ley de Amparo, pudiendo tomar el Poder Legislativo la propuesta formulada por una comisión nombrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que propone que las sentencias de amparo contra leyes tengan efectos generales siempre que se hubiere establecido jurisprudencia de la Corte que declarara la inconstitucionalidad y se siguiera un procedimiento formal de declaración de inconstitucionalidad y, de esa forma, se beneficiaría a la mayoría de la población. Sin embargo, hay quienes vieron en esta propuesta dificultades prácticas, toda vez que el juicio de amparo es de “litis” cerrada.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo tiene dos características fundamentales:

• Se trata de un juicio impugnativo autónomo, es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

• Es un juicio de garantías (véase al respecto "Control Constitucional Incidental"), es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violadas por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarios a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;

La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales;

La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

PRINCIPIOS CARACTERÍSTICOS

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios característicos:

 Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).

 Principio de agravio personal y directo. Sólo contra actos jurisdiccionales en que podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

 Principio de la existencia del interés legitimo. Que consiste en que podrá solicitar el amparo contra actos de autoridades administrativas quien aduce ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1°, de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

 Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, contenido en el articulo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos señalados por el artículo 79, de la Ley de Amparo, que obliga a la autoridad de amparo a corregir las deficiencias e imperfecciones en que incurra el quejoso o el recurrente en los conceptos de violación de la demanda o en los agravios en los recursos. En tanto, que el estricto derecho que no es un principio, sino una excepción al principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, consiste en que la autoridad de amparo en la sentencia que dicte en el juicio de amparo se ceñirá estrictamente a lo alegado por el quejoso o recurrente, por lo que deberá resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación o en los agravios tal cual que han sido planteados, sin poder abordar otras;

• Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio.

• En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

• Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);

Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);

Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);

Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.

• El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo.

Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

• El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

• Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:

• que la solicite el agraviado.

• que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.

• que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

RECURSO DE REVISIÓN

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

El recurso de revisión es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, ii) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, iii) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), iv) que se impugne un reglamento federal, v) que la el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha enominado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

CONTEXTO Y DESARROLLO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO EN MEXICO

El Juicio de Amparo ha sido y es, el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de autoridad.

Desde su origen en la Constitución yucateca de 1841, el juicio de amparo ha servido para cuestionar y reclamar la legalidad de los actos de autoridad, sus omisiones, así como para subsanar las desigualdades y deficiencias en el acceso a la justicia que prevalecen en nuestro país.

Ante la necesidad de actualizar el juicio de amparo y el reclamo de justicia de los mexicanos, en noviembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia creó una Comisión Especial para recibir propuestas y elaborar un proyecto de nueva ley de amparo; esta Comisión se integró de manera plural, representativa e incluyente, por dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, don Humberto Román Palacios quien la coordina y don Juan Silva Meza; por dos magistrados muy respetados, Manuel Ernesto Saloma Vera y César Esquinca; por dos prestigiados académicos el maestro Héctor Fix Zamudio y José Ramón Cossío; por el destacado abogado y expresidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados Javier Quijano y por Arturo Zaldivar Lelo de Larrea.

En una primera etapa se recibieron 1430 propuestas de reformas a la ley de amparo, provenientes del Poder Judicial Federal, de los poderes judiciales de los estados, de distintos servidores públicos, de universidades, de colegios de abogados, de profesores de amparo, de abogados postulantes, etcétera. Los cuatro tomos en que se contienen las propuestas recibidas, fueron entregados públicamente en una conferencia de prensa al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y están a la disposición de cualquiera que quiera verificar el proceso de consulta. Todas y cada una de estas propuestas fueron analizadas, estudiadas y valoradas en el proceso de elaboración del proyecto.

Después de arduas jornadas de trabajo, a fines de agosto del año 2000, la Comisión entregó la primera versión de proyecto de nueva ley de amparo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Se trató de un documento que a pesar de presentar avances importantes, fue reconocido por los miembros de la Comisión como perfectible, y puesto a consideración de toda la comunidad jurídica mexicana para ser discutido, enriquecido y corregido en lo que debiera enmendarse.

Dentro de este proceso de discusión, la Corte convocó en los primeros días del mes de noviembre del 2000 a un Congreso Nacional de Juristas en la Ciudad de Mérida, Yucatán. Se trató de un Congreso incluyente, plural y representativo, para discutir el proyecto y para recibir propuestas que lo enriquecieran. No fue un Congreso para homologar un proyecto, sino un encuentro para debatir un proyecto. La mecánica del Congreso respetó todos los lineamientos universalmente aceptados para un congreso académico. Se presentaron ponencias a partir de ciertos requisitos metodológicos indispensables en cualquier congreso académico; se discutió en seis mesas de trabajo coordinadas por los miembros de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo.

El amparo fue lo que permitió la liberación de la ciudadana francesa Florence Cassez, quien había sido sentenciada por secuestros, pero quien fue encontrada víctima de violaciones al proceso judicial por la máxima corte de México [04 de Febrero de 2013). Recuperado el 25 de Abril de 2013.

La nueva Ley de Amparo en vigor desde el pasado 3 de abril de 2013, que como se sabe es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, una de sus grandes aportaciones es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a través del amparo; armonizándose con las recientes reformas constitucionales que se han realizado en el país a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y derechos humanos en el año 2011. Después de 172 años, se revitaliza este instrumento de control constitucional que es el más importante de nuestro Sistema Jurídico.

La Reforma Constitucional en Materia de Amparo representa la construcción de un nuevo paradigma para la actividad jurisdiccional federal y de modo importante para un sistema de justicia más efectivo que reconozca y haga efectivos los derechos humanos. La nueva Ley trae novedades importantes en la doctrina jurídica y su enseñanza. Pero resulta más importante la aplicación y la interpretación judicial de su contenido, que debe armonizarse con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y con la tradición jurídica mexicana, así como en la positividad de las leyes actuales.

Además de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUNTOS REELEVANTES DE LA NUEVA LEY DE AMPARO EN MEXICO 2013

La reciente reforma constitucional al juicio de amparo, sin duda alguna, establece un cambio en la cultura jurídica mexicana sin precedente, pues no sólo renueva aspectos estructurales indispensables en la eficacia procesal de este instrumento de tutela, sino que ponen al sistema jurídico mexicano en la vanguardia y sintonía internacional, en lo relativo a la salvaguarda de los Derechos Humanos. Hay puntos que resultan ser los más sustanciales para la estructura constitucional del país, y que conllevan en sí, un cambio material e integral de la Constitución.

1. Los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales serán objeto de protección directa. Se evidencia la supremacía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ya que, como consecuencia de la reforma, la autoridad no sólo estará obligada a respetar los Derechos Humanos garantizados en el texto constitucional, sino también aquellos que se encuentren reconocidos por estos tratados. El resultado de este bloque de constitucionalidad, es la ampliación de la esfera de protección de las personas, poseyendo un espacio lo suficientemente dúctil, grande y efectivo, para hacer valer cualquier posible violación de Derechos Humanos.

Otro factor a resaltar es lo relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad de normas generales, cuando estas conlleven una afectación al orden constitucional, aspecto que viene a superar la llamada “fórmula Otero”, la cual establecía que los efectos de las sentencias de amparo sólo podían ser relativos.

Esta limitante en los efectos, trajo durante mucho tiempo, estragos y mermas en la vigencia plena de los Derechos Humanos, así como para la estabilidad del sistema constitucional, pues alentaba la existencia de regímenes de excepción, contrario al Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Desafortunadamente esta modificación sólo fue parcial, pues por una razón de Estado, se excluyó la materia tributaria, siendo que las normas generales encargadas de regular esta materia contienen aspectos propensos a inadecuarse al texto constitucional y afectar la esfera jurídica de las personas.

2. Las promociones de juicio de amparo podrán efectuarse en línea, mediante el uso de la firma electrónica, con lo que se agilizan tiempos, elementos fundamentales en estos juicios federales.

3. Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la “constitucionalidad” de los actos de autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser garantes del control de la “convencionalidad”, cuando exista la demanda de protección de los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional ratificado por México.

4• Cuando la SCJN resuelva la inconstitucionalidad de una norma —en juicios de amparo indirecto— por segunda ocasión, deberá informar a la autoridad emisora para su conocimiento; y si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha superado el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá —siempre que sea aprobada por mayoría de ocho votos— la declaratoria general de inconstitucionalidad.

5• La suspensión del acto de autoridad reclamado, en tanto se dicta una sentencia definitiva de amparo, se acotará cuando su aplicación afecte el interés social o el orden público; se evite que continúen funcionando centros de vicio, lenocinio y establecimientos de juegos con apuestas y sorteos; asimismo, para privilegiar y ponderar el criterio de “interés social” en el otorgamiento de suspensiones, cuando se trate de concesiones relacionadas con bienes públicos

6. Se pasa de la “afectación de forma directa” al “interés legítimo”. Hasta antes de la reforma, sólo podía solicitar un amparo el afectado “directo”. Pero ahora, la nueva Ley de Amparo permite que cualquier persona que tenga un “interés legítimo” pueda interponer amparo. Esto es que si alguien ve afectados sus derechos por alguna decisión del gobierno, pueda ampararse por la justicia federal. En otras palabras, se otorga la calidad de parte agraviada a quien tenga un interés legítimo, ya no necesariamente jurídico.

7. Inconstitucionalidad de las normas derivadas de la jurisprudencia. Ahora, cualquier persona podrá interponer un amparo ante el máximo tribunal del país, es decir, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero las consecuencias de ese juicio pueden aplicarse a cualquier persona. Con ello se tutelan los derechos de todas las personas, aun cuando no hayan interpuesto el juicio; la sentencia que resulte de un juicio de amparo aplicará para todos los ciudadanos.

8. Limitación acto reclamado en el amparo de empresas que exploten recursos o concesiones del Estado. No se otorgarán, bajo la nueva Ley de Amparo, suspensiones del acto reclamado que causen más perjuicios sociales que beneficios para el quejoso. Es decir, que no por ampararse las empresas que exploten recursos naturales o concesiones del Estado, y que tengan como efecto inmediato la suspensión del acto reclamado, podrán conseguir dicha suspensión. Con la nueva ley, las empresas podrán seguir amparándose, sin embargo, mientras este proceso termine, tendrían qué cumplir con la resolución que el organismo de competencia interpuso.

9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá separar de su cargo y consignar ante el Juez de Distrito, tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico cuando incumplan una sentencia de Amparo.

10. Se crean los Plenos de Circuito, encargados de resolver todas las contradicciones de criterios que surjan en el seno de un mismo circuito y de una misma especialidad.

11. La reforma obliga al juez positivista y “autómata”, a transformarse en un juez intérprete constitucional, y a preferir en todo momento de su actuación judicial a la persona, favoreciendo en todo momento, por alguna razón o indicio que encuentre o descubra en el expediente a la “persona” como centro de imputación y tutela de los derechos humanos. Así, deja de ser el Estado el centro de gravitación de todo el poder y, ahora, los agentes del gobierno están obligados, como autoridades, a respetar en primer lugar los Derechos Humanos de todos los mexicanos antes de pensar y actuar en función del órgano, primero, y ahora el motivo y fin de su actividad es el ser humano.

Sin duda alguna, la presente reforma constitucional en conjunto con la aprobada y puesta en vigor en materia de Derechos Humanos y la reforma a los artículos 103 y 107 Constitucionales en materia de amparo, vienen a configurar un nuevo esquema de protección, pero sobre todo de dimensión acerca de la primacía y universalidad de los Derechos Humanos. Ahora corresponde a los órganos jurisdiccionales, así como al foro jurídico y académico, dar el impulso a dicha reforma, para que ésta pueda desarrollar y consolidar su contenido en un sentido real e integral.

IMPORTANCIA

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de garantías controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el ejercicio de sus atribuciones.

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento, sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues ése es el sentido natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales federales la resolución de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo 133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales federales pronuncien en relación con el régimen de garantías instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias (efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.

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