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Procedimiento Ordinario


Enviado por   •  19 de Enero de 2015  •  8.848 Palabras (36 Páginas)  •  242 Visitas

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REGIMEN INQUISITVO

En el proceso del régimen el juez valoraba sus pruebas desde la ofician, con un expediente sustanciado por la P.T.J , en las llamadas declaraciones indagatoria ,que vendría a ser hoy, la audiencia de presentación de imp; y en los hechos de cargos, que vendría hacer la audiencia preliminar, era que tenía contacto con el imputado y después los informes para la sentencia ,que vendría hacer la audiencia del juicio oral ,todo desde su despacho.

REGIMEN ACUSATORIO

Con régimen acusatorio, se logra proteger todos los derechos y garantías constitucionales a una persona que se le impute la comisión de un hecho punible.

LOS DELITOS DE ACCION PÚBLICA Y DE ACCION PRIVADA.

Los delitos de acción Privada: solo podrán ser ejercido por la víctima, de las acciones que nacen de los delitos privados.

Delito de Acción Pública: Es aquel que, por interesar al orden público ha de ser perseguido de oficio.

ORGANIZACON DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES

Artículo 108. C.O.P.P. falta

109

110

Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de Control, al Juez o Tribunal de Juicio o al Juez o Tribunal de Ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia en Función de Control, en función de Juicio y en función de Ejecución de Sentencia, respectivamente.

TRIBUNAL O JUEEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ART 65 C.O.P.P

TRIBUNAL O JUEEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN FUNCIONES DE CONTROL ART 66 C.O.P.P

TRIBUNAL O JUEEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ART 68 C.O.P.P.

En esta etapa del juicio, es si se quiere las más importante, porque es donde se va cumplir con el principio fundamentar del proceso que es la búsqueda de la verdad tocando el fondo del asunto, atreves de la evacuación de las pruebas, tanto del Ministerio Publico y los De la defensa, cumpliendo con los 5 principios fundamentales del C.O.P.P, como es: Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción; la cual culminara en una Sentencia Absolutoria o Condenatoria. Artículos del 315 al 325 c.o.p.p.

TRIBUNAL O JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ART 69 C.O.P.P.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; si fuera el caso.

3. La realización periódica de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado. (a), sea trasladado a un centro penitenciario, se hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

TRIBUNAL DE APELACIONES ART 109 C.O.P.P.

Está compuesta por tres jueces o magistrados, un juez que recibe el nombre de ponente o juez presidente de la sala y dos más.

EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL SEGÚN EL C.O.P.P.

Las excepciones se utilizan para ir depurando el proceso y se puede oponerse en cualquier fase del proceso. Artículo 28. C.O.P.P.

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL

Artículo 13. C.O.P.P. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación

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