Procedimiento Civil Ordinario
fredondo11 de Noviembre de 2014
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TEORÍA DE LOS ACTOS PROCESALES
Concepto
El desenvolvimiento de cada instancia se produce a través del impulso procesal por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales, dirigidos a la obtención de la sentencia. El juicio avanza impulsado por las partes o por el tribunal, sin interrumpirse, a través de los actos procesales.
Término y Lapso Procesal
Esos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la Ley. De manera que el lapso procesal, es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante este plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento.
Precisando los conceptos, el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un período durante el cual se puede realizar el acto.
Clasificación de los Lapsos Procesales
Couture nos señala una primera clasificación, según su origen:
Legales. Los establece el legislador; son la mayoría de los lapsos. De tal manera que el desenvolvimiento del proceso y sus etapas las establece la Ley; lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas; lapso para sentenciar.
Judiciales. Son los establecidos por el juez. Como ejemplo señalamos el plazo para reanudar la causa paralizada; no será inferior de 10 días.
Convencionales. Excepcionalmente las partes pueden establecer plazos. Según el Parágrafo 2º del Art. 202 del C.P.C., se puede suspender la causa de común acuerdo por un tiempo que determinarán las partes en un acta ante el juez. Así las partes pueden solicitar la suspensión de la causa, por ejemplo, durante 30 días, con el fin de concretar una transacción.
De acuerdo al sujeto a quien el plazo afecta.
Comunes. Están fijados en beneficio de ambas partes: el lapso probatorio y el lapso para apelar.
Particulares. Se establece el margen de tiempo para una de las partes. Es el caso de la contestación de la demanda, el demandado debe contestar dentro del lapso previsto después de la citación.
Plazos prorrogables e improrrogables
Dependiendo de la posibilidad de extender o no el plazo. Según el Art. 251 del C.P.C., para dictar sentencia definitiva el juez tiene 60 días, pudiendo extender el plazo hasta 30 días.
El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la imporrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cortejo. También es posible la prórroga, cuando una causa extraña a la parte que lo solicite la haga necesaria.
Plazos perentorios y ordenatorios
Perentorios. Son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del juez; el plazo perentorio para presentar informes; el plazo para recusar, etc. También se les suele llamar plazos fatales o preclusivos.
Por oposición a los plazos perentorios o de caducidad automática, están los lapsos no perentorios, también conocidos como ordenatorios, que colocan a las partes que los deja de realizar en una situación menos favorable, tales como el plazo para oponerse a las medidas preventivas, dispuesto en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil; el hecho de no oponerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida si la parte estuviera citada no impide a la parte promover las pruebas que desvirtúen el derecho a la vigencia de la medida.
Hay un último tipo de plazo o término conocido como el término de distancia. Es un tiempo adicional al plazo normal, otorgado a la parte que reside fuera de la sede del tribunal, el término de distancia también se le otorga a otras personas que legítimamente intervienen en el proceso.
Cómputo
El cómputo de los lapsos procesales se refiere a la manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal.
FASE DE INTRODUCCIÓN
DEMANDA
Inicio del Proceso Ordinario
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Requisito de forma de la demanda
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Jurisdicción y competencia
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Identificación de las partes
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Identificación persona jurídica
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Objeto de la pretensión
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Narración de los hechos
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Instrumento de la pretensión
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Daños y perjuicios
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Identificación del apoderado
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Domicilio procesal
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Jurisprudencia
Sentencia No 45 de la Sala de Casación Civil, Expediente No 94-659 de fecha 16/03/2000
Sentencia No 345 de la Sala de Casación Civil, Expediente No 01-232 de fecha 30/07/2002
Sentencia No 396 de Sala de Casación Civil, Expediente No 01-424 de facha 01/11/2002
Reforma de la Demanda
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Jurisprudencia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 15 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), Exp NP11-L-2008-000042
AUTO DE ADMISIÓN
Brevedad de la justicia
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Causales de inadmisibilidad de la demanda
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Jurisprudencia
Sentencia No 34 de la Sala de Casación Civil, Expediente No 00-079 de fecha 23/02/2001
CITACIÓN
Compulsa de la demanda
Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.
El alguacil con la copia de la demanda practicará la citación
Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
Jurisprudencia
Sentencia No 02 de Sala Constitucional, Expediente No 00-1023 de fecha 24/01/2001
Sentencia No 05 de Sala Constitucional, Expediente No 00-1323 de fecha 24/01/2001
De las Citaciones y Notificaciones
Citación formalidad necesaria en el juicio
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
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