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Proceso Administrativo

Starkiller110_DN10 de Septiembre de 2014

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EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ejecutividad es común a todos los actos administrativos, no así su ejecutoriedad que únicamente se presenta en los que imponen deberes a los administrados y a cuyo cumplimiento se opone el particular, es decir, cuando no ataca voluntariamente el acto.

Los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino sólo ejecutivos; tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento.

A la ejecutividad se le ha considerado como una expresión técnica de la justicia de la administración.

No debe confundirse ejecutoriedad con ejecutividad. La segunda limita su significación : la condición del acto que puede ser efectuado.

El acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una solo vez (multa). Sin embargo hay ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución; ejemplo, un permiso. Todavía más, hay ocasiones en que el acto administrativo es permanente, indefinido, como en el caso de un privilegio de impuesto durante la vida de una empresa.

Una consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos es la regla del solve et repete, que consiste en asegurar el interés fiscal para que la acción judicial se inicie.

Las condiciones de ejecutoriedad del acto son :

La exigencia de un acto administrativo.

Que ese acto sea perfecto (que cumplan con la reunión de todos sus elementos).

Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo.

Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo ataque voluntariamente.

Nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose cuando una ley señale un camino diverso, como el judicial debe seguirse éste.

CTO ADMINISTRATIVO: Su existencia depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales.

Competencia: es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implícita, confiere la CN, Constitución provincial, tratados, leyes y reglamentos. Es irrenunciable e improrrogable, debe ser ejercido directamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo en los casos de avocación o delegación.

Objeto: Es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tienen que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. Comprende las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo.

Los requisitos que debe contener es que sea licito, cierto, posible y determinado.

Voluntad: Esta compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario, y la voluntad objetiva del legislador. Por ellos los vicios de la voluntad, pueden aparecer en:

- la misma declaración (formalmente)

- el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente)

- la voluntad intelectual (Subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.

La emisión de la voluntad se ajustará a los siguientes requisitos:*Finalidad, *razonabilidad, *debido proceso, *ausencia de error, dolo y violencia,*aprobación, *autorización, *reglas técnicas, *actos sujetos a observación.

Forma: se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, o sea su exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.

Publicidad: Los hay: - Publicación: Reglamentos.

- Notificación: Actos administrativos.

El acto administrativo carecer de eficacia mientras no se haya notificado al interesado. La notificación no debe ser imprecisa ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía.

El acto administrativo adquiere eficacia cuando el interesado a quien va dirigido toma conocimiento, no antes no después, y tampoco desde la fecha de emisión. Luego de notificado los actos administrativos, operan como verdaderos títulos de los derechos que ellos reconocen.

Es admisible la notificación verbal solo cuando el acto validante no este documentado por escrito.

CARACTERES: del acto administrativo son 5.

Presunción de legitimidad:

Concepto: es la presunción de validez del acto administrativo, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente (nulidad).

Carácter: se caracteriza por ser una presunción legal relativa, provisoria, transitoria, clasificada. Clásicamente como presunción “ Iuris Tamtum” que puede ser desvirtuada por el interesado si acredita que el acto es ilegitimo.

Alcance:

Subjetivo: es a todas las personas a las cuales el acto afecta y no invocan su ilegitimidad y el que alega la ilegitimidad queda exento de este alcance.

Objetivo: solo afecta a los actos administrativos regulares o de nulidad relativa. Si el acto administrativo tiene un vicio muy grave, va a tener nulidad absoluta y se hace inexistente.

Efectos:

- No necesita declaración

La anulación solo es a petición de partes

Necesidad de alegar la ilegitimidad

Necesidad de probar la ilegitimidad

Ejecutoriedad administrativa

Instrumentalizad publica administrativa

Ejecutividad:

Concepto: es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento el acto a partir de su notificación.

Obligatoriedad: al acto administrativo le es propia la obligatoriedad, por lo que debe ser respetado por todos como valido, mientras subsista su vigencia.

Requisitos: el acto para tener ejecutividad debe ser regular y esta notificado.

El acto regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

Ejecutoriedad:

Concepto: es la posibilidad de hacer cumplir por si misma a la administración publica cuando dicta un acto administrativo puede exigir ella misma ese contrato.

Regla: es la facultad propia de la administración publica aunque no la ejerza con exclusividad, entonces la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, quien le confiere los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión.

Excepción: la norma jurídica prescribe en que casos se precederá el reconocimiento del derecho del administración y su posterior ejecución del órgano judicial.

Clases:

Administrativa: es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos. Tanto la emisión como cumplimiento del acto administrativo le corresponde a la administración, que los lleve a cabo validándose de sus propios medios.

Judicial: si bien el acto emana de la administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancias de la administración, entonces el órganos que lo ejecuto es distinto al que lo emitió.

Suspensión de la ejecutoriedad:

Garantía: a la prerrogativa de al administración para obtener el cumplimiento del acto por sus propios medios o ejecutarlos por si (ejecutoriedad), le corresponde como contrapartida la garantía otorgada al administrador de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

El ejercicio del poder debe ir ligado a un adecuado sistema de garantías.

Si no se suspendió la ejecución y se anula un acto que tuvo sentencia favorable, se encuentra en una ejecución consumada por lo que la garantía tienen que ser la indemnización reparatioria de los daños ocacionados.

Clases:

Administrativa: dispuesta de oficio por la administración o a petición de partes, cuando existen causales previstas en el ordenamiento jurídico, se procede

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