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¿QUIÉN ATIENDE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES?


Enviado por   •  10 de Julio de 2017  •  Ensayos  •  3.242 Palabras (13 Páginas)  •  255 Visitas

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  • ¿QUÉ SIGNIFICA NOTIFICAR?

La notificación es un acto jurídico procesal a través del cual se hace saber de forma legal a una de las partes del juicio el cumplimiento de un acto procesal o la resolución correspondiente a dicho juicio.

Los sujetos que participan en una notificación son dos: El órgano jurisdiccional que hará la notificación y el destinatario de la notificación que quedará legalmente enterado de la comunicación cuando se cumplan los requisitos legales pertinentes.

  • ¿QUIÉN ATIENDE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES?

El notificador.

  • ¿QUIÉN ATIENDE LAS NOTIFICACIONES POR LISTA?

El secretario de acuerdos.

  • ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS NOTIFICACIONES?

El artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Mexicana, establece lo siguiente:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De lo anterior, se desprende que al referirse que nadie podrá ser privado de sus posesiones, sino mediante un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, se refiere entre otras formalidades, a una notificación.

La notificación es una de las formalidades más importantes en el procedimiento.

  • ¿CUÁNTAS CLASES DE NOTIFICACIONES EXISTEN?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 111, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existen 6 clases:

Artículo 111.- las notificaciones en juicio se podrán hacer:

I.- Personalmente, por cedula, por instructivo o por adhesión;

II.- Por boletín judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;

III.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;

IV.- Por correo, y

V.- Por telégrafo;

VI.- Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido, y vii.- por medios electrónicos. La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

 

  • ¿QUÉ SON LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES?

Como ya lo vimos en párrafos anteriores, es una garantía constitucional en el proceso que las partes sean enteradas a través de una notificación, sobre todos y cada uno de los actos que se desarrollen en el juicio.

Por notificación a las partes, debemos de entender el mero acto del órgano jurisdiccional de enterar a cada una de las partes sobre el estado procesal del juicio así como de sus requerimientos y apercibimientos.

  • ¿QUÉ SON LAS NOTIFICACIONES A TERCEROS?

Existen terceros que tienen un derecho propio que pueden ejercer en un juicio mientras que en otros casos, hay terceros que las partes facultaron para oír y recibir en su nombre notificaciones en su nombre.

En el primer supuesto, tenemos por ejemplo un tercero que sea un codeudor solidario a quien se le llame al juicio para que coadyuve con el demandado en contra de éste.

Por otro lado, tenemos terceros facultados para oír y recibir notificaciones en nombre de otra persona, tal es el caso de los abogados, quienes no ejercen acciones por su propio derecho, sino en nombre y representación de otro.

Normalmente se suele notificar a los terceros para que incurran a un juicio como testigos, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:

Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Cuando se hace una notificación a un tercero para que comparezca a rendir su declaración como testigo, se le denomina como “citación”. La citación significa notificar a una persona para que comparezca ante un órgano jurisdiccional cuando ha de apersonares para rendir su declaración.

  • ¿QUÉ ES EL REQUERIMIENTO?

El requerimiento es otra forma de notificación, a través de la cual el órgano jurisdiccional a través de un notificador o por conducto del Secretario de Acuerdos, pretende que una de las partes en un juicio, realice una conducta ordenada por el juzgador.

Es decir, el órgano jurisdiccional requiere a una de las partes o más bien, te obliga para que hagas, dejes de hacer o entregues una cosa.

Lo anterior, se encuentra previsto por el artículo 114, fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:

ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

V.- el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

Para que te quede un poco más claro lo que son los requerimientos, veamos algunos ejemplos, comenzando con lo dispuesto por el artículo 288, primer párrafo del CPCDF:

Artículo 288.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Aunado a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 451, primer párrafo del CPCDF, establece lo siguiente:

Articulo 451.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Finalmente, lo dispuesto por el artículo 534 del mismo ordenamiento, dispone lo siguiente:

Articulo 534.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario, en compañía del ejecutante, requerirá de pago al deudor y no verificándolo este en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.

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