RECURSO DE REVOCACION POR SUPLENCIA
diegorivera201414 de Febrero de 2014
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN
DE _________________________
ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA
DE INGRESOS.
P R E S E N T E .
ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN
EN CONTRA DEL CRÉDITO XXXXXX
No. DE CONTROL XXXXXXXXX
__________________________, con RFC _________________________con domicilio fiscal ubicado en _________________________. mismo que señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio de este escrito y con fundamento en los artículos 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125 y 129 del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer Recurso de Revocación en los siguientes términos:
ACTO Y RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Crédito Fiscal número _________________________No. de control _________________________ de fecha _________________________ del 2005; emitido por la Administración Local _________________________por la cantidad de 386.00 (Trescientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.); el cual bajo protesta de decir verdad en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación fue del conocimiento de mi mandante en fecha _________________________ del 2005, por tanto le es aplicable lo dispuesto por el artículo 129, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
APARTADO ESPECIAL DE PROCEDENCIA
Bajo protesta de decir verdad y en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la resolución impugnada fue del conocimiento de mi mandante en fecha 30 de junio del 2005, por tanto es de aplicarse lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que estipula textualmente:
“Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.”
Por tanto es procedente, la interposición del presente recurso administrativo, en los términos del numeral referido, al tenerme como sabedor de los recurridos en fecha _________________________del 2005.
HECHOS
UNICO.- Bajo protesta de decir verdad, en fecha _________________________del 2005 fue del conocimiento de mi mandante el Crédito Fiscal número _________________________ número de control _________________________ de fecha _________________________de 2005; emitido por la Administración Local _________________________en el cual se impone una multa por la cantidad de 386.00 (Trescientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.)
AGRAVIOS
PRIMERO. Violación a lo dispuesto por el artículo 38, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 Constitucional, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la competencia del funcionario emisor del Crédito Fiscal número _________________________ número de control _________________________ de fecha _________________________de 2005.
Lo anterior es así, dado que el emisor de crédito de observaciones previo a la notificación del crédito fiscal recurrido, no fundó y motivo debidamente su facultad para firmar el referido crédito.
Así las cosas, en materia fiscal encontramos la figura de la SUPLENCIA que sin especificar casos particulares y de acuerdo con la redacción de los ordenamientos legales, sólo se contempla para los casos de ausentismo.
No debe pasar desapercibido que la SUPLENCIA de funcionario en materia administrativa para reemplazar al ausente, es decir, es la acción de poner a otro en el lugar de uno, para hacer sus veces; o bien, para remediar una carencia de algo. Tratándose de la función pública, se infiere la instalación de alguna otra persona, en el lugar de aquella que no se hallaba donde debía, o donde se esperaba que estuviere.
De acuerdo a distintos ordenamientos fiscales, la suplencia debe definirse como el acto administrativo unilateral, mediante el cual se sustituye a un funcionario ausente por otro, con el fin de evitar el entorpecimiento de las actividades de fiscalización y el buen funcionamiento de las autoridades exactoras.
Obviamente, nadie está exento de sufrir algún percance que le impida temporal, o permanentemente continuar en su puesto; circunstancia que puede generar un escenario de gran tensión e incertidumbre, por lo que está previsto en la legislación un mecanismo de suplencia, en caso de presentarse el ausentismo de algún servidor público; es decir, que por mandato legal, otra persona debe, inmediatamente, cubrir ese vacío, especificando las situaciones especiales extraordinarias y necesarias para ejercer la suplencia, su duración y los elementos que demuestren que quien suple es legalmente competente, etc.
Ahora bien, esa SUPLENCIA no debe utilizarse de manera indistinta, sin justificación real y legal; como si se tratara de un simple capricho de titulares, o subalternos.
Por otra parte no hay que olvidar, que la garantía que mayor protección otorga al gobernado es, sin lugar a dudas, la de legalidad. Dentro del orden jurídico, la importancia de la Ley es superior a la de cualquier clase de AUTORIDAD COMPETENTE, misma que se funda en una norma de derecho y se encuentra supeditada al cumplimiento de la Ley. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que por su mediación, se protege todo el sistema de Derecho objetivo de México, desde la Constitución hasta el reglamento administrativo más mínimo.
La legislación establece como obligación estatal, que se funda y motive cualquier acto de molestia dirigida al gobernado. En esto se basa la siguiente jurisprudencia:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.
Tipo de Documento: TESIS AISLADA Clave de Publicación: I. 4o. P. 56 P
Clave de Control Asignada por SCJN: TC014056 PEN
Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 8va. Epoca - Materia: Penal
Fuente de Publicación : Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XIV-Noviembre Página: 450
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la tesis jurisprudencial señalada, todo acto de autoridad debe estar correcta y suficientemente fundado y motivado. Por lo primero, se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable, al caso; y por lo segundo, que han de señalarse con puntualidad las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que deban considerarse para la emisión del acto. Es necesario, además, que exista una perfecta adecuación entre los motivos aducidos y las situaciones abstractas contenidas en las normas aplicables; es decir, que el caso concreto se ajuste con el supuesto normativo.
Luego entonces, cuando el artículo constitucional previene que nadie puede ser molestado en los bienes jurídicos tutelados, comprendiendo entre otros, a su persona, propiedades o derechos, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actuaciones a lo estipulado en la Ley, expresando siempre y en forma precisa, los ordenamientos y preceptos que las fundamenten.
En materia fiscal, para considerar que un acto está correctamente fundamentado, es necesario citar:
a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago o al cumplimiento de una obligación accesoria. Deben señalarse con precisión los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables en la comprobación de que la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica, ha sido actualizada por la conducta del particular.
b) Los cuerpos legales y los preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, a fin de brindar seguridad jurídica al contribuyente, y no dar lugar a dudas, sobre quien es el visitante.
De lo que se desprende que, la motivación, implica que existiendo una norma jurídica, y un caso o situación de molestia concreto,
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