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REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO

giulissitaf10 de Julio de 2012

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EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902 Y EL PROYECTO DE

LEY MARCO DEL EMPRESARIADO APROBADO POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El Código de Comercio peruano fue promulgado el 15 de Febrero de 1902 y entró en vigencia el 1° de Julio del mismo año. Excepto letra de cambio que lo tomó de la legislación italiana y cuenta corriente mercantil y martilleros y rematadores que lo hizo de la argentina, fue prácticamente copia del Código de Comercio Español de 1885.

Durante el siglo han ocurrido muy pocas sugerencias llevadas realmente adelante, concernientes a la reforma del Código de Comercio; tal vez la más destacada ocurrió en 1929 con la Ley 6606 mediante la cual, recogiendo un sentimiento unánime, se encargó su estudio a una Comisión compuesta de un magistrado designado por la Corte Suprema, un catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, un representante del comercio designado por la Cámara e Comercio de Lima y un representante por cada una de las Cámaras Legislativas. La Ley citada no tuvo ejecución ya que la Comisión no llegó a constituirse.

Lo expuesto en el párrafo anterior no quita para nada que desde la década de los años sesenta existiera un clamor –es verdad que inicialmente enmascarado y oculto, que poco a poco se fue extendiendo en el empresariado y en el gremio de profesionales, por modernizar la legislación mercantil y acabar con el vetusto Código de Comercio de 1902 copiado del español de 1885 el que a su vez tomó sus instituciones del napoleónico de 1807. Fue en la década de los años ochenta, con el Código Civil de 1984 que entre numerosas disposiciones comerciales se llevó los contratos mercantiles de Compra Venta, Permuta, Mutuo, Depósito y Fianza3, y después con el fenómeno tecnológico e informático, los que terminaron por recomendar, a gritos, acabar con el vetusto texto mercantil y redactar un Nuevo Código de Comercio peruano, de avanzada, promotor, que abriera los caminos del desarrollo económico, o alinearnos en el moderno proceso mundial decodificador, consistente en no redactar un Código para la materia comercial, sino dejar que sea la legislación especializada en las distintas materias la que regule sus disposiciones. Total, hasta el mismo maestro español Joaquín Garrigues había dicho ya que “en la época moderna, el Derecho Mercantil ya no es un derecho del comercio, sino un montón de las más heterogéneas materias”.

Y en la práctica, los últimos dos países que se han atrevido a redactar un Código de Comercio han sido Colombia, con el de 1973 y Bolivia con el de 1977. Los demás, tienen Códigos muy antiguos: Brasil, 1850; Chile 1865; México, 1889; Argentina, 1890; Honduras, 1950; y Venezuela 1955. Nosotros, en el Perú, de hecho, hemos entrado en esta ruta decodificadora al tener desde hace quince años, nuevas y especiales leyes sobre sociedades, títulos valores, mercado de valores, libre competencia y defensa del consumidor, sistema concursal, micro y pequeña empresa, bancos, seguros, transporte, etc. etc.

Del extenso Código de Comercio de Cuatro Libros y 966 artículos, apenas quedan en vigor, en términos pragmáticos, cinco contratos del Libro Segundo:

(1) Agencia y Comisión Mercantil,

(2) Prenda.

(3) Transferencia de créditos noendosables.

(4) Seguros

(5) Cuenta Corriente Mercantil; y el Libro Tercero,Comercio Marítimo.

Estando al texto de las leyes 26595, 26751 y 26936 que creó una Comisión Especial encargada de redactar el proyecto de nuevo Código de Comercio peruano o disposición legal que lo sustituya, es evidente que la derogatoria del Código de Comercio de 1902 constituía uno de los objetivos principales del proyecto de esta Ley Marco del Empresariado, con excepción de lo que por ahora,

resultare absolutamente inderogable o imposible de hacer, por causar irreparable daño.

En la práctica y para numerosos asuntos, el Contrato de Agencia y Comisión Mercantil, es el “Contrato de Mandato”, que esta regulado en los arts. 1790° a 1813° del Código Civil, y podría ser derogado con esta Ley Marco del Empresariado, LME, porque ahora, hacer alusión, tal como lo hace el art. 237° del Código de Comercio de 1902 a que “Se reputa mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”, es absolutamente inapropiado. En efecto, con esta LME desaparece, además, el concepto de acto de comercio y la regulación del “comerciante”, ambos, herencia del código napoleónico de 1807 que nosotros recibimos a través de la legislación española. La inconsistencia de la norma, en los aspectos tocados, se muestra evidente. Sin embargo, no es posible derogar totalmente la Agencia y Comisión Mercantil, sustituyéndola sin más, por el Mandato Civil. En la vida moderna cada vez más actúan los “Trades”, los Agentes Mediadores, Agentes de Aduanas, Agentes Marítimos, Agentes Navieros, Sociedades Agentes de Bolsa y otros, muy diversos,

intermediarios. Y éstos actúan sin poder por escritura pública para gravar o disponer del patrimonio de su comitente, lo cual es exigible en la legislación civil, pero jamás en la mercantil, quienes toman decisiones, operativamente, en el día a día. Pedirle poder por escritura pública, e inscripción registral, al comisionista o “trade” sería paralizar la economía en un importante segmento del país. Aunque es evidente que la Agencia y Comisión Mercantil necesita, con urgencia, una modernización de su normativa, pues incluso los vocablos “factor”5 (arts. 276° a 286° del Código de Comercio), “mancebos” (arts. 287° a 293° del mismo cuerpo legal) y aun “dependientes” (arts. 294° y 295°), están totalmente desfasados, por ahora no podemos derogarlo, pues se podría causar irreparable daño. Al final de esta LME, en la Cuarta Disposición Complementaria y Derogatoria, se propone, derogando el Código de Comercio de 1902, mantener la vigencia de los artículos 237° a 296° referidos a este Contrato.

Con relación al Contrato de Prenda, es pertinente recordar que existe un anteproyecto de Ley de Garantías Mobiliarias que fue publicado en el diario “El Peruano” el 14 de Mayo del 2003. Entre tanto ésta se debata y apruebe por el Congreso de la República, la Prenda Mercantil de los arts. 315° a 319° del Código de Comercio de 1902 puede derogarse, continuando en vigor solamente los arts. 1055° a 1090° del Código Civil, sin problema alguno, y así lo proponemos y ha sido aprobado, en la Tercera Disposición Complementaria y Derogatoria. Conste que estamos incluyendo en la Novena Disposición Complementaria y Derogatoria una estipulación que indica que los derechos y las obligaciones nacidos de los actos jurídicos celebrados al amparo de la regulación de los contratos que se derogan con esta LME, mantienen su plena vigencia y exigibilidad, tomando en cuenta que aquellos fueron contraídos al amparo de disposiciones legales que contaban, por aquel entonces, con total eficacia y validez.

La Transferencia de Créditos No Endosables regida por los arts. 342° y 343° del Código de Comercio puede ser normada en el futuro por los arts. 1206° a 1217° del Código Civil que regula la Cesión de Derechos. Así lo propone la LME en la Tercera Disposición Complementaria y Derogatoria. Veamos a continuación lo que ocurre con el Contrato de Seguros. El Código de Comercio de 1902 en sus artículos 375° a 429° regulaba el Contrato de Seguros en sus modalidades de “Contra incendios, Sobre la vida y Transporte terrestre”. Adjunto al proyecto de LME se alcanzó, en 1998, un Proyecto de Ley del Contrato de Seguros al cual, en su momento, debería abocarse, para su revisión, debate y aprobación, el Congreso de la República. Es obvio que aquellas disposiciones de 1902 han sido, en su inmensa mayoría, tácita o expresamente derogadas, dada la modernidad y el creciente desarrollo de la legislación aseguradora y de la rama jurídica denominada Derecho de Seguros. Sin embargo, no podemos derogar, por ahora, aquella normativa, porque todavía hay disposiciones del vetusto código que tienen plena validez, como el caso de los arts. 376° y 377°, relativos a la nulidad del contrato de seguro por la mala fe de alguna de las partes al momento de la celebración o declaración inexacta del asegurado

y suficiente formalidad del contrato, mediante póliza, documento público o privado, respectivamente. Al final de esta LME, en la Cuarta Disposición Complementaria y Derogatoria, se propone, derogando el Código de Comercio de 1902, mantener la vigencia de los artículos 375° a 429° relativos a este Contrato.

El Contrato de Cuenta Corriente Mercantil debe tener, es verdad, un tratamiento distinto. En efecto, los arts. 563° a 578° del Código de Comercio de 1902 regulan este contrato. Su derogatoria puede afectar derechos adquiridos según estas disposiciones y pactados por fabricantes y tiendas, es decir, por mayoristas y minoristas. Aun cuando puedan existir varias propuestas para su inserción transitoria en el Código Civil, inclusión momentánea o pasajera porque debería aprovecharse para procurar su modernización, sugiero entre tanto trasladar e incorporar estos 16 artículos (del 563° al 578°) como arts. 1620° A a 1620° P, después del Contrato de Suministro, porque en buen número de operaciones, es justamente con ocasión de este último contrato que se redacta y suscribe uno de Cuenta Corriente Mercantil. Insertarlo, incluirlo o incorporarlo a continuación, entonces, aparece razonable, y con el sistema

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