REGIMEN LEGAL DE LA FILIACION Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD
melanyml29 de Noviembre de 2013
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REGIMEN LEGAL DE LA FILIACION
Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD
Marco Antonio Celis Vásquez
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RESUMEN: “La concepción sobre la filiación como Institución del Derecho de Familia, ha evolucionado en la última década de manera marcada por el matiz constitucional que se ha alcanzado, No obstante ello, en el ámbito legal, tal evolución no ha sucedido aún; Sin embargo para suplir tal deficiencia, la jurisprudencia ha alcanzado niveles óptimos y sumamente calificados que suplen tal dificultad, a la luz del verdadero significado y dimensión del Principio del Interés Superior del Niño, ya establecido por el Tribunal Constitucional, el mismo que debe ser de conocimiento obligatorio por los Magistrados y partes involucradas en procesos en donde se encuentren involucrados menores de edad.”
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PALABRAS CLAVE: Identidad personal, filiación, derecho a la identidad, Interés Superior del Niño, Principio de Igualdad de Filiaciones.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN; 2. LA FILIACIÓN Y LA IDENTIDAD PERSONAL; 3. IDENTIDAD GENÉTICA E IDENTIDAD FILIATORIA: 3.1. LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN: 3.1.1. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL; 3.1.2. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL; 3.1.3. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMON1AL; 3.2. LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN; 3.2.1. LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL: A) LA ACCIÓN DE CONTESTACIÓN; B) LA ACCIÓN DE NEGACIÓN; 3.2.2. LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD MATRIMONIAL; 3.2.3. LA ACCIÓN DE NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL; 4. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE FILIACIONES; 5. CONCLUSIONES; 6. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN
La filiación en el Derecho es un tema que ha evolucionado enormemente y que, sin lugar a dudas, ha alcanzado su máxima expresión en la última década y en el caso peruano, en los últimos años; pues se identificaba a los hijos como matrimoniales o extramatrimoniales, como conceptos totalmente discriminatorios, realidad que a la fecha se encuentra totalmente superada, ya que se propugna la tendencia a la eliminación de las categorías o calificaciones de la filiación, pues se hablaba de filiación legítima e ilegítima (sustituyéndola por el principio de la Unidad de la Filiación).
La vanguardia, en este aspecto, corresponde a los países escandinavos: Noruega (leyes de 1956 y 1981), Dinamarca (Ley de 1960), y Suecia (Ley de 1969). Pero no puede dejar de mencionarse las reformas estructurales producidas en Europa Occidental en el campo de la filiación y que, en 1969 se producen en Alemania Federal, Holanda y Gran Bretaña; en 1970 en Austria; en 1975 en
Italia; en 1976 en Suiza, en 1977 en Portugal y en 1981 en España. También inspiran reformas en algunos países de Sudamérica, como en Bolivia (Código de Familia de 1972), Cuba (Código de Familia de 1975), Venezuela (Código Civil Reformado de 1982), Ecuador (Código Civil de 1980) y El Salvador (Código Civil de 1994).
Implícitamente, este mismo criterio no discriminatorio, fluye del artículo 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto dispone que los Estados respetarán los derechos y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente “del nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.
El presente artículo, además de contener un alcance jurídico sobre la Filiación, trata de resaltar sobre las diferentes situaciones de reclamación de filiación (La acción de reclamación de la filiación matrimonial, La acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial y la acción de reclamación de la maternidad extramatrimonial), así como las acciones de impugnación de la filiación (La acción de impugnación de la paternidad matrimonial, La acción de impugnación de la maternidad matrimonial y La acción de negación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial), destacando que, la normatividad vigente (Código Civil), se encuentra disociada con el cumplimento de Principios Constitucionales, así como rompe el verdadero significado y dimensión del Principio del Interés Superior del Niño, sobre el cual existe actualmente una redefinición por parte del Tribunal Constitucional.
2. LA FILIACIÓN Y LA IDENTIDAD PERSONAL
La determinación de la filiación, como categoría jurídica, tiende a asegurar la identidad personal en referencia a — la realidad biológica, es decir, responde a un interés familiar que debe reputarse prevaleciente: el derecho de toda persona a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponde. A esta dimensión se refiere, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando señala que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad (...), el nombre y las relaciones familiares (...). Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes, deberán prestar la asistencia y protección apropiadas, con miras a restablecer apropiadamente su identidad” .
La confrontación de esta norma, con el denominado derecho intraconstitucional, es decir, la ley de fondo, ha sido objeto de interesantes estudios. De todas formas, el derecho a preservar la identidad personal como identidad filiatoria o genética, es común a toda persona, y no sólo privativo de los niños. Como un ejemplo claro nos referimos al caso previsto por el Código Civil argentino, el cual prevé que es incontestable la legitimación amplia del hijo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación matrimonial o extramatrimonial, de impugnación del reconocimiento, o de desconocimiento de paternidad matrimonial, y de la maternidad.
Desde este punto de vista se comprende, en suma, a reivindicar la identidad biológica, o como señalaba el Doctor Enrique Petracchi, en un voto como Juez de la Corte Suprema argentina, “el derecho del hombre a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada, la dignidad de la persona”.
Al respecto es importante destacar actualmente que el Derecho de Familia ha evolucionado enormemente en los últimos años, no obstante ello la legislación de la materia no ha tenido el mismo sentido, pues si revisamos las normas de nuestro Código Civil, éstas contienen aún disposiciones muy cerradas y restrictivas en el tema de la filiación y que en el algunos casos inclusive atenta contra nuestro Ordenamiento Constitucional.
Sin embargo debe resaltarse las resoluciones judiciales expedidas por diversos Órganos Jurisdiccionales a través de los cuales, haciendo un control difuso de la Constitución, nos informan respecto de la importancia y alcance amplio de la filiación y el significado
de ésta en el Contexto del respeto de los derechos fundamentales.
3. IDENTIDAD GENÉTICA E IDENTIDAD FILIATORIA
Entre nosotros el concepto de identidad personal presupone dos conceptos fundamentales: La identidad genética de una persona y su identidad filiatoria. La primera se conforma con el patrimonio genético, heredado de los progenitores biológicos; o sea, su genoma, a través del cual se establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
La identidad filiatoria es, en cambio, un concepto jurídico. Es la que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente corno sus padres. Está, habitualmente, en concordancia con la identidad genética, pero puede no estarlo, caso concreto sucedería cuando alguien reconoce espontáneamente al hijo de una mujer sin ser el padre, fuere por error, o por alguna otra circunstancia (sin perjuicio, en estos casos, del eventual ejercicio en el futuro de la acción de Impugnación o de Nulidad del Reconocimiento).
También, la dicotomía se hace particularmente presente en los casos de fecundación asistida, con gametos de dador, en que existe un aporte biológico que no corresponde a la identidad filiatoria que atribuía la ley al nacido.
Identidad genética e identidad filiatoria puede, en suma, mostrar las concordancias y las discordancias entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico a que hacía referencia Díaz de Guijarro hace ya varias décadas.
Esto no significa que en la denominada “verdad biológica” deba privilegiarse a ultranza la concordancia entre identidad genética e identidad filiatoria. Pues podrían existir razones que aconsejen no avanzar más allá del derecho que toda persona tiene a conocer a sus padres biológicos, aunque este conocimiento no implique alterar su emplazamiento filiatoria. Similares apreciaciones pueden hacerse a partir de los problemas que suscitan la fecundación asistida.
En el caso concreto debe tenerse siempre presente que la realidad biológica deba establecerse incondicionalmente, para así comprometerse y proteger la seguridad jurídica que implica una identidad social o existencial consolidada a través de un emplazamiento. Pero ello no obsta a que se respete el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de
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