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Regimen legal


Enviado por   •  30 de Agosto de 2022  •  Apuntes  •  2.374 Palabras (10 Páginas)  •  26 Visitas

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1) Desarrollen en no menos de dos carillas un resumen del presente fallo, debiendo incluir:

a) Un relato claro del caso.

En este caso concreto la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el año 2017 analizó un planteo caratulado “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” interpuesto por el Sindicato Policial de Buenos Aires por el cual solicitaba que se le otorgue la simple inscripción gremial en los términos de la Ley 23.551. En este fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina niega el derecho de las fuerzas policiales de sindicalizarse, en razón de un análisis integral de toda la normativa aplicable a esta materia, haciendo especial hincapié en diferentes cuestiones normativas, que importan una restricción al derecho otorgado en el art. 14 bis a todo trabajador. De este decisorio resulta interesante el análisis concreto que realiza respecto de diferentes normas internacionales, y sus respectivas recomendaciones que facultan a los países ratificantes a determinar ciertas restricciones en relación a las fuerzas policiales y de seguridad.

Específicamente en lo que respecta al art. 14 bis de la Constitución Nacional, la Corte suprema  de Justicia destaca que en dicho precepto se consagra el derecho de agremiación o sindicalización, respetándose los postulados de la libertad y la democracia sindical. Luego de reconocer este derecho, aclara en forma contundente que, al igual que todos los derechos reconocidos legalmente, el mismo puede ser reglamentado dentro del marco de la razonabilidad. Por lo que considera que su reconocimiento en el texto constitucional no implica que este sea un derecho otorgado sin más a todos los trabajadores (le niega el carácter de absoluto), sin tener en cuenta las condiciones específicas de las personas a quienes se le reconoce. En tal sentido remarca que los trabajadores policiales (actores en esta causa) son uno de aquellos dependientes que se encuentran excluidos en el ejercicio de este derecho constitucional, en razón de la actividad y función que se encuentran encargados de realizar.

A los fines de analizar esta fuente del derecho de agremiación, en su voto mayoritario la Corte Suprema de Justica destaca las opiniones vertidas por los convencionales constituyentes del año 1957, quienes remarcaron en forma concreta que las fuerzas de seguridad no contaban con la posibilidad de agremiarse. Destaca que en dicho momento se hizo un especial hincapié en el derecho de huelga, expresión concreta del derecho de sindicalización, que no podía ser ejercido por este tipo de trabajadores, esto en razón de las tareas que cumplen (funciones que no pueden quedar suspendidas por ningún período de tiempo).

De esta manera se observa que la Corte Suprema de Justica centra el examen de este derecho de agremiación exclusivamente en las facultades de acción directa que concede a los trabajadores que gozan del mismo. Se analiza la sindicalización como un derecho compuesto por facultades propias, remarcando como la principal de ellas la posibilidad de llevar a cabo huelgas, esto como medio indispensable para hacer valer los derechos que se peticionan a las autoridades; que si es cercenado pierde razón de ser el derecho principal, esto es la sindicalización propiamente dicha.

Se aprecia que la Corte Suprema de Justicia partiendo de la fuente formal de reconocimiento de este derecho (art. 14 bis de la Constitución Nacional), ingresa a examinar su contenido central o más relevante, llegando a la conclusión de que si el mismo es vaciado en su parte sustancial (esto es, si se le quita la medida de huelga como acción directa por excelencia), pierde razón de ser la necesidad de que sea reconocido en este caso concreto de las fuerzas de seguridad. En concordancia con esto realizo un estudio de aquellas fuentes internacionales, que forman parte del derecho interno argentino, que hacen referencia a este tema. Se destacan en este punto distintos convenios de la OIT, N° 87, y 154, los cuales determinan que el derecho de agremiación no se extiende necesariamente a las fuerzas de seguridad, quedando su regulación en manos de los países firmantes, en vistas de las características especiales de las actividades desplegadas por dichas instituciones. Ante tales disposiciones internacionales, donde se relega la regulación específica de este derecho respecto de las fuerzas policiales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina examina la normativa interna de la Nación, resaltando que encontrándose los accionantes dentro de la esfera del empleo público, corresponde a las Provincias, en razón de aquellas facultades no delegadas a la Nación, imponer las restricciones que estimen pertinentes en este aspecto. Es decir que a la hora de fijar el alcance de las restricciones autorizadas por las normas internacionales, destaca que debe analizarse aquella legislación provincial que pudiera haber prohibido este derecho de sindicalización de las fuerzas policiales. Así en este punto remarca la Corte Suprema de Justicia -en su voto mayoritario- que en la jurisdicción territorial de estas fuerzas de Seguridad existe tal prohibición (permitida por las normas internacionales), indicando que la Ley N° 13.982 de la Provincia de Buenos Aires impide al personal policial llevar a cabo actividades incompatibles con su función, agregando que el Decreto Reglamentario 1050/2009 es el que expresamente prohíbe a dichos trabajadores la posibilidad de sindicalizarse.

b) Los argumentos ofrecidos por el recurrente

El recurrente fundó la crítica a la decisión de la cámara en que el artículo 14 bis de la C.N. establece, sin formular diferenciaciones, el derecho de todo trabajador a crear una organización sindical, y que las normas internacionales que poseen jerarquía constitucional prevén el derecho a asociarse y a fundar sindicatos sin interferencia de los poderes públicos. Sostuvo que, dentro de ese marco de "operatividad fuerte" del derecho a constituir un sindicato, solo sería admisible una excepción ante una disposición legal clara cuyo contenido se juzgara razonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional. Agregó que no existe una ley que sustraiga a los agentes de las fuerzas de seguridad de las disposiciones de la ley 23.551 o que afecte o condicione genéricamente su derecho a formar una entidad sindical.

Además también que, frente a esta omisión, debe prevalecer lo dispuesto por las garantías constitucionales, en especial, si se tiene en cuenta el principio de legalidad y reserva que surge del artículo 19 de la C.N.. Sostiene que el eventual vacío normativo y la alegada laguna no pueden ser interpretados como una prohibición. Marco también que el artículo 9 del Convenio 87 de la OIT establece una delegación al legislador nacional para que adecue la aplicabilidad de los principios de libertad sindical a las fuerzas policiales, circunstancia que debe ser entendida como una facultad para adaptar el ordenamiento garantista a la actividad específica y atípica, y que no deja de ser una iniciativa análoga a la del artículo 28 de la Const. Nac. Hace hincapié que, según el propio fallo, lo único que el legislador nacional ha entendido necesario prohibir mediante la reserva expresa al Convenio 154 de la OIT ha sido la posibilidad de concertar convenios colectivos entre el Estado y los trabajadores de la seguridad pública (policías).

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