TRABAJO DE DERECHO ROMANO: El régimen Legal De Las Cosas
ANLETHCITA30 de Julio de 2013
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INTRODUCCIÓN
El Derecho Romano es la doctrina racional o ciencia que elaboraron los juristas de la antigua Roma, especialmente durante la época clásica (130 a.C a 230 d.C.), para el discernimiento de la conducta justa a seguir en las relaciones patrimoniales entre las personas o entre una persona y la comunidad.
Los juristas son considerados como personas sabias en lo relativo al discernimiento de lo justo y lo injusto (iuris prudentes), y por eso tienen autoridad (auctoritas) aunque no tengan poder político, y su doctrina es comúnmente aceptada como válida y aplicada por los jueces para hacer sus juicios.
El derecho creado por los juristas romanos es una doctrina para resolver los conflictos conforme a criterios objetivos y racionales, que permiten definir lo que es suyo de cada quien en una relación concreta, es decir lo que es justo en cada caso concreto. La determinación de lo justo se hace por medio de un juicio, pronunciado por un juez independiente. Por eso los juristas afirman que el derecho consiste en juicios.
El Derecho Romano clásico se refiere a los conflictos patrimoniales que se dan entre las personas, es decir a los conflictos que tienen que ver con el aprovechamiento y uso de las cosas. De ahí que se ocupe de determinar cuáles son las cosas que pueden ser objeto de aprovechamiento privado, los modos en que pueden ser aprovechadas y las posibilidades que se reconocen a las personas para aprovechar ciertos bienes de manera preferencial o exclusiva. Lo primero que se trata en esta Parte es la determinación de los tipos de cosas y los usos que pueden hacerse de ellas, y luego de los modos de pertenencia de las cosas que están jurídicamente reconocidos, posesión, propiedad y otros derechos reales, copropiedad, servidumbres y usufructo).
CAPÍTULO I:
LAS COSAS
1. CONCEPTO:
El Derecho Romano se caracteriza por su naturaleza patrimonial, es por esta razón que uno de los temas más destacados sin duda alguna es el que respecta a las cosas, tal es así que la clasificación de Justiniano consignada en el Libro 1, Título VIII del Digesto, aún se encuentra vigente en el Código Civil Peruano.
La palabra cosa (RES) fue utilizada para identificar a todo cuanto es susceptible de reportar un provecho, sin importar su naturaleza, tan solo era importante que pueda ser evaluado económicamente.
Se denomina Res a todo lo que forma parte del haber de los particulares, se le identifica como todo aquello que existe y puede ser objeto de derecho, siempre que tenga una entidad corporal o espiritual, ya sea natural o artificial, real o abstracta siempre que sea apreciado económicamente.
Dentro de este orden se encontrará como cosa no solo a los bienes materiales, sino también a los de carácter intelectual o de naturaleza abstracta, encontraremos que dentro del orden de las cosas están agrupados también los seres humanos que habían decaído hasta llegar a la condición servil (esclavos).
En principio, todas las cosas que existen en la naturaleza y las que son producto de la industria humana pueden ser objetos que pertenezcan a una determinada persona. Las cosas, en cuanto son objeto de pertenencia personal, se llaman bienes. Hay cosas que no pueden ser objeto de apropiación, a las que se llama «cosas que están fuera del comercio» (res quarum commercium non est, o res extra commercium). Tales son: i) las cosas que se consideran comunes a todos los hombres, como el aire o el mar; ii) las que se considera que pertenecen a los dioses, como los templos o las ofrendas; iii) el agua, que no puede ser objeto de apropiación privada; iv) las que son del pueblo romano, como las calles, las vías, las plazas públicas o las murallas.
Hay otras cosas que no tienen propietario, pero pueden tenerlo, como son los animales salvajes, las tierras no ocupadas, una isla que emerge en un río, o las cosas abandonadas por su propietario. A éstas se les llama «cosas de nadie» (res nullius), y quien tome posesión de ellas adquiere su propiedad por «ocupación». Son diferentes ciertas cosas que están transitoriamente sin propietario, pero están destinadas a tener uno, por lo que se les llama «cosas sin dueño» (res sine domino), como sucede con los bienes de una herencia antes de que sea aceptada, o las mercancías echadas al mar para aligerar la nave en peligro de naufragar, que se considera que están sin dueño pero destinadas a que las recupere su propietario.
2. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:
La más grande clasificación de las cosas es la que establece sin lugar a dudas Gayo en el Comentario II de sus instituciones Jurídicas, y esta fue la base utilizada por Triboniano para hacer la clasificación de las cosas tal como hoy la conocemos, pues la que nos reporta Gayo no es completa, pero sí la más antigua a la que se han acondicionado las consideraciones de Paulo, Florentino, Marciano, Ulpiano y Pomponio. En el Digesto (Dig I, 8, 1) encontramos que las cosas fueron divididas en dos grandes grupos:
Las cosas que no pueden ser apropiadas (RES EXTRA PATRIMONIUM o RES EXTRA COMERCIUM) y las cosas que pueden ser materia de propiedad (RES IN PATRIMONIUM o RES IN COMERCIUM).
3. LAS COSAS EXTRA PATRIMONIUM
Las cosas que están fuera del comercio de los hombres comprenden dos grandes grupos:
3.1. COSAS DE DERECHO DIVINO:
Las cosas de derecho divino (RES DIVINI JURIS) son las que por derecho divino no pertenecen a nadie.
Son todas aquellas que no pueden ser objeto de apropiación por los hombres, esta clasificación fue tomada de Gayo quien señala “Pertenecen al derecho divino las cosas sagradas y las que inspiran respeto religioso” (Ins. II, 3), Justiniano divide las cosas divinas en tres grandes grupos: (Dig. I, 8, 1)
3.1.1. COSAS SAGRADAS:
Las cosas sagradas (RES SACRAE) son todas aquellas que ha sido dedicadas públicamente – urbano o rústico – Gayo señala “Son sagradas las cosas que han sido consagradas a los dioses superiores…”
Ulpiano hace una distinción entre la palabra sagrado y la palabra sagrario; señala que se usa la primera para referirse a un lugar que ha sido consagrado, en tanto que sagrario es el lugar donde se guardan las cosas sagradas, que incluso pueden estar en un edificio privado, y cuando se quiere desafectar de la religión el lugar se sacan de allí las cosas que son sagradas.
3.1.2. COSAS RELIGIOSAS:
Las cosas religiosas (RES RELIGIOSAE) son las que inspiran un respeto religioso, son las que están dedicadas a los dioses manes, para adquirir esta condición no se requiere de autorización especial sino solo de la voluntad de su propietario, como es el caso de las tumbas “cualquiera puede hacer religioso un lugar, a su voluntad, con enterrar a un muerto en un terreno propio.
En un sepulcro común es lícito enterrar contra la voluntad de los demás copropietarios. También es lícito enterrar en un lugar ajeno con el permiso del propietario, y aunque lo hubiera ratificado tan solo después de ser enterrado el muerto el lugar se hace religioso”.
3.1.3. COSAS SANTAS:
La palabra RES SANCTAE proviene del término latino SAGMINA que es como se identificaba a la planta de verbena que llevaban los magistrados para mostrar su inmunidad. Se clasifican como RES SANCTAE las cosas que están defendidas o protegidas “…contra las ofensas de los hombres” (Dig. I, 8, 2). A este grupo de cosas pertenecen las murallas y las puertas de la ciudad de Roma y las que corresponden a los municipios. Estas cosas adquieren esta condición no por consagración sino por sanción, de modo tal que son santas también las leyes que contienen una sanción para quienes la infringen.
Las cosas santas no pueden ser violadas sin sanción “pues no es lícito que los ciudadanos romanos salgan más que por las puertas, siendo lo otro cosa propia de enemigos y abominable: se cuenta, en efecto, que Remo, hermano de Rómulo, fue muerto por haber querido traspasar la muralla” (Dig. I, 8, 11).
Para que una cosa sea considerada como santa se requiere que exista previamente la autorización del pueblo, lo cual puede hacerse mediante una ley o mediante un senado-consulto (Inst. II, 5).
Esta regla solo es aplicable a los terrenos itálicos más no a los ubicados en las provincias porque estos pueden pertenecer al príncipe o al pueblo romano, en este último casi si bien no adquiere la condición de cosa sagrada se le debe considerar como tal.
3.2. COSAS DE DERECHO HUMANO:
Son (RES HUMANI JURIS) todas las que no entran en el comercio de los hombres no por una prescripción de carácter místico sino por convenir al orden de la república. Estas cosas comprenden:
3.2.1. RES CONMUNES OMNIUM:
Son las que no teniendo un propietario pertenecen a todos los seres humanos, (cosas comunes a todos), esto tiene su origen en el derecho natural y entre estas tenemos: El agua corriente, el aire, el mar; sin embargo, las cosas que encontramos en ellas pueden ser propiedad nuestra: “A su vez las piedras preciosas, las perlas y las demás cosas, que encontramos en las costas se hacen nuestras sin más por derecho natural” (Dig. I, 8, 3) igual suerte corren los mariscos y peces del mar.
3.2.2. RES PUBLICAE:
Reciben el nombre de cosas públicas las que pertenecen al pueblo romano, no son de nadie en particular pues se consideran propias de la colectividad.
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