REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
virgo1026 de Abril de 2013
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REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 4 DE JUNIO DE 2002.
Reglamento publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación el viernes 18 de mayo de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 23, 24, 41, 42, 138, 139,139 Bis y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 1o., 87, 88, 89, 89 Bis, 90, 110, 111 y demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.- Ley de Seguros, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
II.- Ley de Fianzas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
III.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
V.- Aseguradora, la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
VI.- Afianzadora, la institución de fianzas autorizada conforme a lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
VII.- Institución, la Aseguradora o la Afianzadora o ambas, según corresponda;
VIII.- Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser:
a).- Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las Instituciones, la contratación de seguros o de fianzas;
b).- Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones, que operen con base en contratos mercantiles, y
c).- Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades;
IX.- Agente mandatario, el agente designado por las Instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;
X.- Apoderado, quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas morales, se encuentre expresamente facultado para desempeñar a su nombre actividades de intermediación, y
XI.- Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas.
ARTÍCULO 2o.- Las actividades de intermediación que pueden realizar los agentes y apoderados, consistirán en el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de seguros o de fianzas, su conservación o modificación, renovación o cancelación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 4 DE JUNIO DE 2002)
ARTÍCULO 3o.- Los agentes, los apoderados y las actividades de intermediación, se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes de Seguros y de Fianzas, las demás leyes aplicables, las disposiciones generales que de ellas emanen, por el presente Reglamento y las orientaciones de política general que en materia aseguradora o de fianzas, según corresponda, señale la Secretaría mediante reglas de carácter general; así como a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Los agentes y los apoderados, estarán obligados a recibir las visitas de inspección de la Comisión, a proporcionar a ésta y a la Secretaría la información en la forma y términos que se les solicite y atender a sus requerimientos.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE JUNIO DE 2002)
Las cuentas que deban llevar los agentes personas morales se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión, la que señalará los modelos de registro y auxiliares correspondientes.
ARTÍCULO 4o.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar y resolver para efectos administrativos las disposiciones de este Reglamento y su aplicación corresponderá a la Comisión.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 4 DE JUNIO DE 2002)
ARTÍCULO 5o.- Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo menos de lo siguiente:
I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;
II.- Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;
III.- Que carece de facultades de representación de la Aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;
IV.- Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la Aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y
V.- Que al llenar el cuestionario que le requiera la Aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan.
ARTÍCULO 6o.- Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Aseguradoras en los contratos de seguros.
Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las Aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 4 DE JUNIO DE 2002)
ARTÍCULO 7o.- Los agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza, por lo menos de lo siguiente:
I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de fianzas, la denominación de la persona moral que represente;
II.- Que carece de facultades de representación de la Afianzadora, para aceptar obligaciones y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;
III.- El costo aproximado de la prima y que la fianza se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal garantizada o por causas aplicables a la fianza; así como que deberá pagar primas anuales durante el tiempo de vigencia de la fianza;
IV.- Que la información y documentación que proporcione en el contrato solicitud o en la solicitud de contrato sea verdadera y auténtica, y que tanto el contrato solicitud como la solicitud de contrato, están sujetos a la aceptación por parte de la Afianzadora;
V.- Que presentará el contrato solicitud o la solicitud de contrato ante la Afianzadora dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles contado a partir de que le sea devuelto, debidamente llenado y firmado por el proponente;
VI.- Que le mantendrá informado sobre el trámite que siga su solicitud dentro de la Afianzadora, si la póliza no es expedida dentro de los diez días hábiles siguientes al ingreso del contrato solicitud o de la solicitud de contrato;
VII.- Que en caso de aceptación por parte de la Afianzadora, entregará al proponente el documento donde conste dicha aceptación y que en caso de no aceptación por la Afianzadora, el agente o apoderado de fianzas se lo informará por escrito, a más tardar, el día hábil siguiente a aquél en que el agente o apoderado de fianzas tenga ese conocimiento, y
VIII.- Que los agentes o apoderados de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las Afianzadoras.
ARTÍCULO 8o.- Los agentes y apoderados de fianzas, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Afianzadoras en los contratos de fianzas.
Los agentes y apoderados de fianzas, proporcionarán a las Afianzadoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa a la obligación que se garantiza, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario; así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que las Afianzadoras se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 4 DE JUNIO DE 2002)
ARTÍCULO
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