Reglamento De Agentes De Naves
rtapiol19 de Marzo de 2015
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REGLAMENTO
DE AGENTES DE
NAVES
TM-017 PÚBLICO
SEGUNDA EDICIÓN
ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
1999
W E
S
ARMADA
DE
CHILE
DIRECCION
GENERAL
DEL
TERRITORIO
MARITIMO
Y
DE
MARINA
MERCANTE
REGLAMENTO
DE AGENTES DE
NAVES
SEGUNDA EDICION
DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE
OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS
Dirección: Errázuriz 537 Valparaíso - Teléfono 32 – 2208461 - 2208415
Fax - 32-2235765
Nombre Publicación Reglamento de Agentes de Naves
Territorio Marítimo :
Código Publicación TM - 017
Territorio Marítimo :
N° de Stock : 7610-N01-0585
SEGUNDA EDICION - 30 de Septiembre de 1999
1ra. Impresión Octubre 1999 Tirada 300 ejemplares
2da. Impresión Julio 2007 – Tirada 300 ejemplares
A la venta al público en todas las Gobernaciones Marítimas y Capitanías de Puerto del país
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría de Marina
APRUEBA EL REGLAMENTO DE
AGENTES DE NAVES Y DEROGA
DECRETO SUPREMO QUE SEÑALA.
Decreto Supremo (M) N° 374
SANTIAGO, 2 de Mayo de 1983.-
Hoy decretó lo que sigue :
VISTO: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio
Ordinario Nº 12600/21, de 29 de Diciembre de 1982, lo informado por la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por oficio Ordinario
Nº 12600/113, de 15 de Abril de 1983, lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley
Nº 2.222 del año 1978, y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la
Constitución Política de la República de Chile.
D E C R E T O :
1.- APRUEBASE el siguiente "Reglamento de Agentes de Naves".
2.- DEROGASE el Decreto Supremo Nº 730, de 27 de Noviembre de 1963, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de
Transportes.
3.- DEJASE SIN EFECTO el Decreto Supremo (M) Nº 34, de 10 de Enero de
1983, sin tramitar.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.
Fdo.) Augusto PINOCHET Ugarte, Capitán General, Presidente de la
República.-
Patricio CARVAJAL Prado, Vicealmirante. Ministro de Defensa
Nacional.-
Caupolicán BOISSET Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.
INDICE DE CAPITULOS
Página
DECRETO APROBATORIO...................................................................…………….3
CAPITULO I Disposiciones Generales..........................................……...... 7
CAPITULO II De los Requisitos............................................………............ 8
CAPITULO III Del Nombramiento y Representación..................…............ 11
CAPITULO IV De las Atribuciones y Funciones ...............................…..... 11
CAPITULO V De las Obligaciones .................................................……….. 12
CAPITULO VI De los Registros......................................................…………. 13
CAPITULO VII De la Suspensión y Eliminación..................................…….. 15
CAPITULO VIII De las Responsabilidades.............................................……. 16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................…………...18
REGLAMENTO DE AGENTES DE NAVES 7
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- El presente Reglamento se refiere a las obligaciones, atribuciones y
responsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad
y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de
Comercio y en el Decreto Ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación, como asimismo
se aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Marítima, que guardan relación
con dicha materia.
Los Agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artículo 917 del Código de
Comercio, se regirán por el Reglamento a que se refiere el artículo 132 del Código del
Trabajo.1
Art. 2º.- Toda nave nacional o extranjera, debe tener un Agente de Naves o
Consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el
armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente como consignatario
de sus naves.
Art. 3º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por :
a.- Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante.
b.- Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante.
c.- Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad
superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
Art. 4º.- Agentes Generales son las personas naturales o jurídicas que actúan
en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de Naves o Consignatarios de Naves son las personas naturales o
jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de
una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la
atención de la nave en el puerto de su consignación.
Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirán por lo
estipulado en los contratos respectivos y, en su efecto o a falta de pacto expreso, les será
aplicable la legislación sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no
podrán convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento.
El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento,
podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio
idóneo.2
1 Sustituido por D.S. (M) Nº 848/88, Nº 1.
2 Sustituido por D.S. (M) Nº 848/88, Nº 2.
8 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS
Art. 5º.- Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como
tal ante la Autoridad Marítima, en la forma y modalidades a que se refieren los artículos
11º inciso final y 24º del presente reglamento, para cada una de las categorías definidas
en el artículo precedente.
Las autoridades marítimas, aduaneras y portuarias, u otras que correspondan,
no permitirán el desempeño de las funciones de Agente a que se refiere este reglamento,
a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en los registros
correspondientes.3
Art. 6º.- los Armadores Nacionales no requerirán inscribirse en el Registro de
Agentes de Naves para desempeñarse como consignatarios de sus propias naves, en los
puertos en que tengan oficina establecida, pero deberán cumplir las exigencias señaladas
en la ley y en el presente Reglamento para ejercer las funciones de Agente de otras
naves.
Art. 7º.- Los Armadores Nacionales podrán acreditar un apoderado especial
ante la Autoridad Marítima local o Alcalde de Mar, según corresponda, en cada uno de
los puertos en que recalen sus naves dedicadas sólo a tráfico de cabotaje, los cuales
podrán tramitar directamente todo lo concerniente a tales naves ante las autoridades
respectivas competentes.
Estos representantes o apoderados no estarán afectados a los requisitos de
solvencia exigidos en el artículo 9 del presente Reglamento.
Art. 8º.- Para inscribirse en los Registros de Agentes de Naves deberán
reunirse los siguientes requisitos:4
I.- Si se trata de personas naturales:
a) Ser chileno, mayor de edad y tener capacidad legal y suficiente para
ejercer por sí mismo el comercio.5
b) Constituir domicilio o establecimiento en el o los puertos en el cual ha
de ejercer su actividad.
c) Acreditar la idoneidad y solvencia necesarias para desempeñarse como
tal.
d) Otorgar a favor de la Dirección General una garantía, en resguardo del
fiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto que por
resolución de la misma Dirección General se determina anualmente.
3 Sustituido por D.S. (M) Nº 848/88, Nº 3.
4 Sustituido por D.S. (M) Nº 848/88, Nº 4.1
5 Sustituido por D.S. (M) Nº 848/88. Nº 4.2.
REGLAMENTO DE AGENTES DE NAVES 9
e) No haber sido condenado por delito que merezca pena de
inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
f) No encontrarse inhabilitado temporalmente para desempeñar cargos u
oficios públicos.
g) No haber sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o
encontrarse actualmente pendiente juicio de quiebra en su contra,
situación, esta última, que se acreditará con declaración jurada
notarial.
h) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca
pena aflictiva, e
i) No haber sido eliminado del Registro respectivo por alguna de las
causales expresadas en el artículo 31 del presente Reglamento, con
excepción de las letras f) y h).
II.- Si
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