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REGLAMENTO DECRETO 10-2012

GreteldeFigueroa14 de Mayo de 2015

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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013

Guatemala, 8 de mayo de 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el Congreso de la República, mediante Decreto número 10-2012, aprobó la Ley de Actualización Tributaría, la que en su Libro i, contempla el Impuesto Sobre la Renta, el que aplica el principio jurisdiccional de renta territorial y grava toda renta que obtengan las Personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en dicho cuerpo normativo, sean éstos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, conforme las disposiciones de dicha Ley y que según su procedencia sean de actividades lucrativas, del trabajo, o del capital y las ganancias de capital.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Actualización Tributaria, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de dicha Ley.

CONSIDERANDO

Que de manera general los reglamentos deben permitir actualizar, modernizar y simplificar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a efecto de incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del referido impuesto.

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 27 literales j) y k) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA,

DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es desarrollar los preceptos del Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro 1 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, así como normar lo relativo al cobro administrativo del impuesto y los procedimientos para su recaudación y control.

ARTICULO 2. Definiciones y abreviaturas.

Sin perjuicio de otras definiciones o abreviaturas que figuren en este Reglamento, para los efectos del mismo se entiende por:

a) "Ley" o la expresión "de la Ley", se refiere al Libro I, Impuesto Sobre la Renta, del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria.

b) "IGSS", el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

c) "IPM", el instituto de Previsión Militar.

d) "SAT" o "Administración Tributaria", la Superintendencia de Administración Tributaria.

e) "El impuesto" o "del impuesto", el impuesto sobre la Renta establecido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria.

f) "De este Reglamento" o "del Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo.

ARTICULO 3. Del alcance territorial de las rentas.

Conforme el artículo 4 de la Ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca aquellas generadas por actividades realizadas total o parcialmente en el territorio de la República, con independencia de quienes las obtengan. En el caso de actividades realizadas parcialmente en la República, la renta que se considera de fuente guatemalteca es aquella que corresponde únicamente a las realizadas en el territorio nacional.

ARTICULO 4. Puerto base.

Para los efectos de lo establecido en los artículos 4 numeral 2 literal d) y 68 numeral de la Ley, se entiende por puerto base, en el caso de naves marítimas, aquel lugar desde donde el propietario de las mismas desarrolla sus actividades o desde donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la comercialización de sus capturas; y, por matrícula o registro, la inscripción que de las naves se realice en las comandancias y capitanías de puerto habilitadas en la República o las entidades competentes que realicen dicha inscripción.

En el caso de naves aéreas, el puerto base corresponde al lugar en donde permanezcan más tiempo las naves, restadas sus horas de vuelo. Respecto de su matrícula, la constituye su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.

Respecto de los vehículos terrestres, el puerto base en la República corresponderá a su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.

ARTICULO 5. Regalías por bienes, derechos y servicios utilizados en Guatemala.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 literal c) de la Ley, se considera utilizado el bien, derecho o servicio generador de la regalía y causado el impuesto, cuando los mismos se vinculen a actividades económicas realizadas en el territorio de Guatemala o en su caso, se refieran a bienes situados en el mismo.

En particular se presumirá lo anterior, cuando la regalía sea registrada como costo o gasto en la contabilidad del deudor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 25 de la Ley.

ARTICULO 6. Establecimiento permanente.

Para los efectos del artículo 7 numeral 1 de la Ley, se considera, en el caso de una entidad financiera, que ésta dispone en Guatemala de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que realiza al menos parte de sus actividades, si efectúa operaciones de captación de pasivos o colocación de activos en el territorio nacional a través de una persona distinta de un agente independiente. Esto con independencia si están sujetos o no a la normativa en materia de Bancos y Grupos Financieros.

ARTICULO 7. Inscripción de contribuyentes.

La Administración Tributaria proporcionará los medios y establecerá los requisitos para la inscripción de los contribuyentes y responsables en los distintos regímenes establecidos en la Ley.

Para los efectos de dicha inscripción o actualización, se requerirá informar la actividad económica a la que se dedicará conforme la lista de actividades económicas que publique la Administración Tributaria. Si el contribuyente se dedica a más de una actividad, la principal y conforme la que deberá inscribirse, será la que le represente más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. En caso de que ninguna actividad alcance dicho porcentaje, se registrará la que represente el mayor porcentaje de sus ingresos.

Los contribuyentes que obtengan calificación para gozar de incentivos fiscales que incluyan el Impuesto Sobre la Renta, deberán acreditar tal calidad ante la Administración Tributaría y actualizar sus datos de inscripción, informando el número del Acuerdo o Resolución y el plazo durante el cual le fue otorgado el beneficio. Lo anterior deberán realizarlo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo o Resolución correspondiente.

Las personas que de conformidad con la Constitución o la Ley gocen de exención del Impuesto Sobre la Renta, deben igualmente inscribirse y acreditar tal calidad ante la Administración Tributaria.

ARTICULO 8. Presentación de declaraciones.

La presentación de las declaraciones y en su caso el pago del impuesto, debe efectuarse en los bancos del sistema, otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o por los medios que autorice la Administración Tributaria.

CAPÍTULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

SECCIÓN I

RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 9. Percepción de dietas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1 literal j) y 10 numeral 8 de la Ley, y para facilitar la recaudación, la persona individual o jurídica que: pague dietas, deberá practicar retención del Impuesto sobre la Renta, con carácter definitivo, en la forma prevista por la Ley, excepto cuando quien reciba la dieta demuestre que se encuentra inscrito en el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas.

La deducción de este gasto se comprobará con el recibo emitido por los miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros concejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, beneficiarios de la dieta. Documento que además está afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos.

ARTICULO 10. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.

Los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta los costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así determinada, deben sumar los costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de conformidad con la Ley.

El contribuyente deberá mantener, a disposición de la Administración Tributaria, la conciliación entre sus registros contables y la declaración anual que presente conforme a lo regulado en el artículo 39 de la Ley.

ARTICULO 11. Indemnizaciones y reserva para Indemnizaciones.

La deducibilidad de las indemnizaciones

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