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REQUISITOS PARA EL DICTAMEN DE CIRCULACIÓN DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS


Enviado por   •  17 de Mayo de 2015  •  1.688 Palabras (7 Páginas)  •  158 Visitas

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OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN Establecer criterios mínimos de información y documentación que la editorial debe cumplir a fin de que la circulación de su publicación sea sujeta a dictaminación conforme a las normas y procedimientos para las buenas prácticas de la industria.

REQUISITOS GENERALES PARA LA DICTAMINACIÓN DE LAS CIFRAS DE CIRCULACIÓN

Las publicaciones deben: a) Circular legalmente en el país,

b) Tener una periodicidad definida,

c) Haber cumplido con los tiempos mínimos de circulación siguientes:

- Las publicaciones semestrales y anuales deben haber circulado como mínimo un año.

- Las publicaciones con periodicidad distinta a las mencionadas anteriormente, deben haber circulado un mínimo de seis meses.

- Para la correcta dictaminación de las cifras de circulación la editorial debe disponer de sistemas contables básicos según la legislación vigente y registros que permitan verificar los datos referentes a tirajes, distribución y/o venta de ejemplares de la publicación.

d) Las editoriales deberán establecer una estructura de control interno operable y verificable consistente en políticas y procedimientos que permitan identificar, reunir, analizar, clasificar, registrar y producir la información del tiraje y circulación de sus publicaciones. Como parte de este control interno las áreas encargadas del tiraje y circulación de las editoriales mantendrán los documentos necesarios que permitan cotejar y conciliar entre los ejemplares tirados y circulados de cada una de sus ediciones publicadas para su posterior verificación. De manera enunciativa pero no limitativa, la documentación soporte comprende entre otros: órdenes de tiro, control de mermas y/o devoluciones, facturas por servicio de impresión, acuses de recibo de entrega, recepción de ejemplares de publicaciones, notas de remisión, facturas de

REGLAMENTO SOBRE PUBLICACIONES Y REVISTAS ILUSTRADAS

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1981. Última reforma publicada DOF 13 de diciembre de 1982.

Al margen un sello, con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

REGLAMENTO SOBRE PUBLICACIONES Y REVISTAS ILUSTRADAS

ARTÍCULO 1o.- La Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas a que se refieren los considerandos anteriores, tendrá a su cargo la aplicación de este Reglamento.

ARTÍCULO 2o.- La Comisión estará integrada por cinco miembros designados por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Gobernación, quien nombrará de entre ellos al que funja como Presidente.

ARTÍCULO 3o.- La Comisión Calificadora podrá sesionar con tres de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Presidente de la misma, y decidirá los asuntos de su competencia por mayoría de votos de los que la integran.

ARTÍCULO 4o.- La Comisión contará con un Secretario para levantar actas, notificar y llevar a cabo la tramitación administrativa general, así como para desahogar todas las encomiendas que dispongan la Comisión o la Presidencia de la misma. El Secretario tendrá voz, mas no voto, y no podrá ser designado de entre las personas que integren la Comisión Calificadora.

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas: a).- Examinar de oficio o a petición de parte las publicaciones y revistas ilustradas; b).- Declarar la licitud de título o contenido de las publicaciones y revistas ilustradas; o su ilicitud, cuando compruebe que de manera ostensible y grave aparece alguno de los inconvenientes que menciona el artículo 6o. de este Reglamento; c).- Enviar copia certificada de las resoluciones de ilicitud a la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para los efectos del artículo 441 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; d).- Comunicar las resoluciones de ilicitud a la Dirección General de Derechos de Autor de la Secretaría de Educación Pública, así como a las autoridades que deban coadyuvar en el cumplimiento de sus resoluciones; e).- Poner en conocimiento del Ministerio Público Federal, las publicaciones que en su concepto sean delictuosas, enviando el dictamen respectivo; f).- Cancelar los certificados de licitud de títulos y contenido por causas supervenientes; g).- Imponer las sanciones a que se refiere este Reglamento; h).- Auxiliar a otras autoridades que lo soliciten, emitiendo opinión fundada en todo lo relacionado a la competencia de la Comisión.

ARTÍCULO 6o.- Se considerarán contrarios a la moral pública y a la educación el título o contenido de las publicaciones y revistas ilustradas por: I.- Contener escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías y todo aquello que directa o indirectamente induzca o fomente vicios y constituya por sí mismo delito; II.- Adoptar temas capaces de dañar la actitud favorable al trabajo y el entusiasmo por el estudio; III.- Describir aventuras en las cuales, eludiendo las leyes y el respeto a las instituciones establecidas, los protagonistas obtengan éxito en sus empresas; IV.- Proporcionar enseñanza de los procedimientos utilizados para la ejecución de hechos contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres; V.- Contener relatos por cuya intención o por la calidad de los personajes, provoquen directa o indirectamente desprecio o rechazo para el pueblo mexicano, sus aptitudes, costumbres y tradiciones; VI.- Utilizar textos en los que sistemáticamente se empleen expresiones contrarias a la corrección del idioma, y 3 VII.- Insertar artículos o cualquier otro contenido que por sí solos, adolezcan de los inconvenientes mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores;

ARTÍCULO 7o.- Las publicaciones de contenido marcadamente referente al sexo, no presentarán en la portada o contraportada, desnudos, ni expresiones de cualquier índole contrarios a la moral y a la educación; ostentarán en lugar visible que son propias para adultos y sólo podrán exhibirse en bolsas de plástico cerradas.

ARTÍCULO 8o.- Si del examen de la publicación se determina que el título o contenido presenta alguno de los inconvenientes a que se refiere el artículo 6o., de este Reglamento, el infractor será citado a audiencia, señalándose fecha y hora para ser oído y rendir las pruebas que estime pertinentes, así como para que alegue lo que a su derecho convenga, formulándose el acta correspondiente, y la Comisión resolverá lo conducente. La citación para dicha audiencia se hará cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, indicando en la misma el motivo de la infracción. Si en la audiencia se ofrecen pruebas que por su naturaleza no puedan rendirse de modo inmediato, la Comisión Calificadora fijará nueva fecha para su desahogo. Si la persona citada debidamente, no comparece a la audiencia, se levantará acta circunstanciada y el procedimiento se seguirá por todos sus trámites hasta dictar la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 9o.- Las personas que dirijan, editen, publiquen, importen, distribuyan o vendan las publicaciones y revistas ilustradas a que se refiere el artículo 6o., excepto tratándose de voceadores o papeleros, serán sancionadas administrativamente con: I.- Multa de $500.00 a $100,000.00 o arresto hasta por 36 horas, según las circunstancias personales del infractor, los móviles de su conducta y la gravedad o magnitud del hecho; II.- Multa de $10,000.00 a $100,000.00 a quien haga uso indebido de un certificado de licitud de título o contenido que hubiere sido revocado; III.- Suspensión hasta por un año del uso del título y edición de la publicación; IV.- Declaración de ilicitud del título o contenido; V.- Por violación a cualquier norma de este Reglamento que no tenga una sanción específica, se impondrá a juicio de la Comisión multa de $1,000.00 a $50,000.00. En caso de reincidencia las multas podrán ser duplicadas. En el supuesto de que la multa no se cubra se substituirá por arresto hasta de quince días.

ARTÍCULO 10.- Para el registro del título o de la cabeza o del contenido de las publicaciones periódicas en la Dirección de Derechos de Autor, es necesario que la Comisión Calificadora declare que las mismas están exentas de los defectos mencionados en el artículo 6o. de este Reglamento al expedir el certificado correspondiente. Sobre el contenido de las publicaciones deberá solicitarse el certificado dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su primera edición.

ARTÍCULO 11.- Los propietarios, directores o editores de publicaciones, en todo tiempo podrán solicitar de la Comisión Calificadora, que dictamine sobre su licitud.

ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Correos sólo permitirá la circulación postal de publicaciones periódicas, siempre que a la solicitud correspondiente se acompañe certificado de licitud expedido por la Comisión Calificadora.

ARTÍCULO 13.- La solicitud de licitud de título y contenido deberá hacerse por escrito; anexando para los efectos del primero, la constancia expedida por la Dirección General de Derechos de Autor, de que no existe inconveniente legal en su materia para que se conceda la reserva de derechos al uso exclusivo del título o cabeza correspondiente, y para el segundo, cinco ejemplares, en su caso de los tres últimos números. La declaración de ilicitud del contenido lleva implícita la del título correspondiente, entendiéndose con ello, cancelado este último.

ARTÍCULO 14.- Recibida la solicitud o cuando el examen se haga de oficio, se procederá al estudio del título o contenido, para determinar si contienen alguno de los inconvenientes previstos en el artículo 6o. de este Reglamento. Si no muestra inconveniente alguno, la Comisión declarará la licitud de título y/o contenido, expidiéndose el certificado respectivo, previo pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 15.- Las resoluciones en donde se declare que el título o contenido de las publicaciones adolece de alguno de los inconvenientes a que alude el artículo 6o. de este Reglamento, así como aquellas en que se declare la licitud, deberán ser notificadas al interesado o a su legítimo representante, cuando esté autorizado para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 16.- Toda persona que por algún motivo legal intervenga en el procedimiento a que se refiere este Reglamento, deberá designar domicilio desde su primer escrito, e informar de los cambios del mismo.

ARTÍCULO 17.- Las notificaciones se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si se desconoce el domicilio de quien deba ser notificado, dicha notificación se hará en los estrados de la Comisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a partir del tercer día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas de 15 de marzo de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 12 de junio del mismo año y el Decreto por el que se modifica, de fecha 19 de abril de 1977, publicado en dicho Diario el 21 del mismo mes y año.

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