REVISION DE GABINETE JURISPRUDENCIAS
RHCORTES30 de Abril de 2013
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REVISIÓN DE GABINETE
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: VII.3o.C.9 A, Página: 1396
REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA, SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO. De conformidad con lo establecido por las diversas fracciones de que está constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se advierten los medios con que cuentan las autoridades administrativas para ejercer sus facultades de fiscalización, mismas que se llevan a cabo -según sea el caso por medio de un mero requerimiento de documentos contables, datos, informes, dictámenes, etc. (revisión de gabinete o de escritorio), o bien, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente. Y esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio es la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio para la práctica de una visita domiciliaria señale claramente que tal es, precisamente, su objeto, es decir, para recibir esa orden, en virtud de que la seguridad jurídica que se exige ha de referirse fundamentalmente a que el contribuyente tenga plena certeza del marco legal a que la autoridad sujetará su actuación, dada su realización inmediata en la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable de que será objeto; garantía que, por otra parte, no se afecta con la mera petición de informes o documentos para ejercer sus facultades fuera de visita, si en el citatorio relativo a esta última solicitud se precisa como fundamento el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que satisface (con su sola invocación) el requisito especial contenido en dicho precepto, pues el notificado siempre estará en condiciones de saber el motivo de su búsqueda. Sólo así se justificaría la distinción realizada por el legislador en los preceptos que la prevén, con la regla general que para las notificaciones se establece en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en todo caso, sólo está regida por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y undécimo del precepto constitucional invocado y el artículo 38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria, contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los supuestos constitucionales y legales que las rigen, ya que, en este último supuesto, la notificación relativa se constriñe únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, a fin de que esperen a hora determinada del día siguiente para recibir dicha solicitud de documentos, en que -incluso- puede considerarse irrelevante su presencia para recibirla, por lo que no se advierte de ello que se le deje a éstos en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería si el escrito notificado (no el citatorio) que contiene esa petición, careciera de precisiones; empero, aun así, no trasciende en su garantía de inviolabilidad del domicilio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 15/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: VI.1o.A.117 A , Página: 1452
REVISIÓN DE GABINETE. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN RESPECTIVA. El artículo 48, fracción I, del Código Fiscal Federal establece que en los casos en que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente tenga conocimiento cierto de que la autoridad ejercerá en su contra las facultades de comprobación que le son inherentes en las oficinas de ésta, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la solicitud de documentación e información respectiva, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen por la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la solicitud se entregue a quien se encuentre en el domicilio fiscal del interesado, pues al implicar la solicitud el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, su falta de conocimiento pleno puede acarrear consecuencias graves de no cumplir dentro del plazo establecido con lo solicitado por la autoridad, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a revisar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si no proporciona la documentación e información que le sea requerida. En consecuencia, conforme al artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una solicitud de documentos e información, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión de manera genérica a la práctica de una diligencia administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 10/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1815, tesis IV.2o.A.26 A, de rubro: "SOLICITUD DE INFORMES, DATOS O DOCUMENTOS. CONFORME AL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CITATORIO QUE SE DEJE PARA SU NOTIFICACIÓN DEBE SEÑALAR QUE LA CITA ES PRECISAMENTE PARA QUE ESA SOLICITUD SE ENTREGUE.".
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 113/2002, pendiente de resolver en la Segunda Sala.
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.1o.A.56 A Página: 1412
REVISIÓN DE GABINETE. EL ANÁLISIS DE SU VALIDEZ NO DEBE TOMAR COMO PARÁMETRO LAS MISMAS EXIGENCIAS QUE REQUIERE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. Si la práctica de las facultades de comprobación, a través de la revisión de gabinete a que se refiere el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de afectar el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deben hacerse extensivas, en el análisis de su validez, las exigencias, formalidades particulares y el grado de precisión que requiere la constitucionalidad de una orden de visita domiciliaria, en virtud de que son actos de autoridad que inciden en forma distinta y en diferente medida en la esfera jurídica de los gobernados. Por ende, el señalamiento del objeto del requerimiento de documentos, la observancia de las formalidades previstas en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables, y el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, son suficientes para su legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 2581/99. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: I.6o.A.21 A Página: 680
CADUCIDAD, SUSPENSIÓN DE LA. OPERA TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
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