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Reconocimiento Voluntario


Enviado por   •  23 de Abril de 2014  •  4.704 Palabras (19 Páginas)  •  321 Visitas

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La Filiación

La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos.

La filiación une a las personas que descienden unas de otras, el concepto más aceptado nos indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina las consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y la filiación jurídica.

• Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre.

• Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la biológica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurídicos al hecho natural de la procreación requiere su comprobación.

Tipos de filiación:

• Filiación materna y paterna: Como toda filiación surten efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad.

• Filiación Consanguínea: En la filiación consanguínea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

La filiación puede generarse mediante el acto natural de la procreación, o mediante el acto jurídico de la adopción. En algunos sistemas jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biológicos y los adoptados.

En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre la filiación matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y la filiación no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurídicosexisten diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegítimo) puede tener menos derechos que el de filiación matrimonial.

Filiación Matrimonia:

Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.

Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación, surge la filiación matrimonial.

• Existencia del matrimonio entre los padres.

• Paternidad.

• Maternidad.

• La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.

Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.

La prueba del matrimonio: La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio Art. 213 CC: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento".

Art. 214 CC: "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad" Con ocasión de este artículo el profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesión de estado y nos indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueño de tal estado Ej. Que Luis se comporte como si fuera hijo de Andrés y María, aunque en la realidad no lo sea.

El reconocimiento voluntario de paternidad (VAP, porsus siglas en inglés) es un proceso simple que permite que un padre y una madre no casados firmen un documento y establezcan una relación legal entre el padre y su hijo sin necesidad de recurrir a los tribunales. Firmar el reconocimiento es voluntario y cada padre o madre toma su decisión. Si ambos aceptan firmar y completar el reconocimiento voluntario de paternidad, ésta queda establecida.

¿Qué es el reconocimiento voluntario de paternidad?

¿Por qué es importante reconocer la paternidad y que un niño tenga legalmente un padre?

El niño obtiene muchos beneficios al establecerse legalmente la paternidad. Los beneficios son:

Económicos

Una red de seguridad económica que incluye seguridad social, beneficios para ex combatientes, derechos sucesorios y, posiblemente, manutención.

Médicos

Cobertura de seguro médico y acceso a una historia clínica/genética completa.

Sociales

Identidad plena, vínculo familiar y oportunidad de experimentar otros lazos familiares.

Primeramente se hace necesario analizar las normas que regulan en Venezuela la acción de reconocimiento de filiación; por una parte, la filiación constituye la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente. La filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, únicamente entendida como la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendiente[López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006,p 295]. En el Código Civil existen diversas formas en que surge la filiación: la filiación matrimonial que deviene del matrimonio de los padres o bien de una unión estable de hecho que subsista en la forma legal, la filiación extramatrimonial o extra unión; la filiación materna o declaración de maternidad deviene en el vínculo del hijo o hija con su madre y la filiación paterna deviene en el vínculo den hijo o hija con el padre, también existe la llamada presunción relativa a la filiación ( filiación presunta) según la cual, se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento; igualmente existe la filiación adoptiva que representa el vínculo de naturaleza civil entre el hijo o hija adoptiva y sus padres por adopción. Respecto a la declaración de maternidad, ella resulta del hecho mismo del nacimiento del hijo o hija, luego del parto de la madre (mater Semper certa est) [cita de López Herrera, ob cit, p 313].Por su parte, la paternidad, como filiación, se refiere a la relación de parentesco entre hijo y el padre; en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna, existe la denominada presunción y prueba de la filiación, según la cual, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. La filiación extramatrimonial no resultará del acto de la concepción del hijo o hija o del nacimiento del hijo o hija sino de un acto personalísimo, de orden público y unilateral que es el reconocimiento, como acto declarativo de estado civil de las personas, este acto de reconocimiento puede ser hecho por el padre o por la madre, o bien, puede derivar del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella [López Herrera, ob cit, p 397], de ello es necesario aclarar que el acto de reconocimiento, como señalamos, es una acto propio de una acción declarativa de estado, cuyo objeto es o bien la reclamación o impugnación de estado, entre ellas, el reconocimiento de paternidad, desconocimiento de paternidad, inquisición de paternidad y posesión de estado de hijo y de cónyuge, con lo cual podemos preconcluir que se trata de acciones en las cuales, primeramente debe observarse el orden público y que deben obedecer a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración de conformidad con las normas del Código Civil [consúltese en este particular a José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil I Personas. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007]. El reconocimiento, en opinión de López Herrera, es un acto o negocio jurídico o la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación [ob cit, p 398].

El reconocimiento puede ser voluntario, esto es, que la madre o el padre establecen de forma espontánea el denominado título y la prueba de la filiación extramatrimonial del hijo o hija, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación [Código Civil artículos 226 y siguientes].

El maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son: 1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento. 2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso). 3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre. 4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley. 5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público [López Herrera, ob cit].

Vistas las anteriores consideraciones, nos permitimos comentar de forma crítica el contenido del transcrito Capítulo de la ley de la materia; en primer lugar, la Ley propugna un reconocimiento forzoso presunto al permitir al Registrador Civil elaborar un Acta de Nacimiento en la cual asentó, sobre la base de la aseveración de la madre, la identificación completa de un presunto padre (una paternidad presunta producto de un reconocimiento forzoso y presunto), seguidamente el legislador desarrolla un procedimiento en sede administrativa que deberá conducir al establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial o extra unión estable de hecho del hombre señalado como presunto padre, en este sentido, el funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta paternidad imputada. Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad (se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestar que solo existen dos únicos procedimientos de determinación de la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento, como dijimos, sea voluntaria o sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecer con este dispositivo legal.

Asimismo, prosigue el procedimiento comentad, una vez transcurrido el plazo anterior, es decir, del plazo de treinta (30) días continuos dados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para que informe sobre el último domicilio del presunto padre a fin de proceder a notificarlo, y no fuere posible su localización, se procederá a notificarlo por medio de un único cartel publicado en los diarios de circulación nacional o regional; en dicho cartel se concederá al presunto padre un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del mismo, a fin que comparezca por ante la Oficina de Registro Civil con al fin de reconocer o negar su paternidad. Si este presunto padre comparece ante la Oficina de Registro Civil y reconoce su paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, es decir, se produciría, luego de esta especie de “inquisición administrativa de paternidad” el referido reconocimiento voluntario; se observa que la ley señala que, una vez producido esta forma peculiar de reconocimiento, la autoridad civil de inmediato expedirá una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la partida de nacimiento anterior por parte de la madre, la cual quedará sin efecto, sobre este particular recordamos que el hecho de que la madre haya asentado la identificación presunta del padre en la primera Acta, supondría una rectificación de esta partida, en los términos de la ahora vigente Ley Orgánica de Registro Civil y no en un acto sustitutivo de otro anterior, aunado esto al hecho cierto que se estaría revocando un acto contentivo de un reconocimiento aún presunto, circunstancia prohibida por el Código Civil por ser un acto declarativo de estado civil, además, no se aprecia ni en las normas derogadas del Código Civil sobre el particular ni de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas que regulen la emisión y asentamiento de actos provisionales de estado civil, sino los expresamente autorizados.

Ahora bien, prosigue el procedimiento administrativo de reconocimiento presunto de paternidad extramatrimonial, señalando que, en caso contrario, es decir, que el presunto padre compareciere ante la Oficina de Registro Civil y negare la paternidad imputada, la Oficina de Registro Civil podrá solicitar se le practique al presunto padre una prueba de filiación biológica de ADN u otra experticia afín para comprobar la paternidad; sobre este particular es necesario advertir que, la Oficina de Registro Civil de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, no solo no es competente para determinar y /o declarar el estado filial de paternidad, sea por este procedimiento administrativo, así como tampoco es competente para solicitar, promover , calificar y/o apreciar pruebas de filiación paterna, producto de muestras orgánicas e histológicas obtenidas del presunto padre, sea por vía de reconocimiento voluntario, sea por vía de reconocimiento judicial, más aun, tratándose de esta modalidad de prueba filial como lo constituye la prueba heredo- biológica de la comparación de su ADN con el del presunto hijo o hija, independientemente que la ejecute o lleve a cabo algún órgano especializado en el manejo de pruebas biogenéticas, órgano que por cierto no identifica plenamente esta ley ni mucho menos describe sus competencias.

La ley en comento señala, que en caso que el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, este hecho será considerado como un indicio en su contra; sobre este particular, cabe advertir igualmente que la ley de la materia es confusa al destacar su supuesta competencia para decidir sobre lo anterior o si es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y parece obviar de forma evidente y por demás grave de la norma constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

Esta forma de reconocimiento “voluntario” en palabras empleada por este texto legal, fundamentado en la veracidad de una prueba heredo biológica como lo es la prueba de ADN, no ha tomado en cuenta otros efectos de orden colateral que dicho procedimiento y sus resultados ocasionaría; en primer lugar, este procedimiento sería ineficaz en caso de reconocimiento de hijo muerto, ya que, en los términos del Código Civil, el mismo no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba de posesión de estado de hijo[Código Civil Art 219]. Asimismo, este procedimiento sería ineficaz en el caso del reconocimiento de hijo mayor de edad, ya que para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de posesión de estado [Código Civil Art 220]. Igualmente no se han tomado en cuenta los especiales efectos de orden sucesoral, para el caso que ese presunto padre, en el curso del procedimiento para determinar o no su paternidad falleciere y si a la apertura de su sucesión, pudieren concurrir hipotéticamente el hijo o los hijos presuntos suyos a esa fecha, bajo las modalidades de llamamiento ab intestato o por su condición de herederos legitimarios [A esta fecha, Venezuela no ha legislado sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y sus efectos legales].

Sobre la base de las anteriores consideraciones y apreciaciones nos permitimos concluir:

1. Las Oficinas de Registro Civil, así como los Registradores o Registradoras Civiles ni los funcionarios que hicieren sus veces, ni los demás órganos de gestión ni órganos cooperadores del sistema de registro civil, son competentes para determinar o no un reconocimiento filial presunto en los términos señalados en la ley de la materia.

2. Solo existen dos (2) formas en que puede legítimamente producirse el reconocimiento de hijos o hijas por vía de filiación extramatrimonial, esto es, el

Reconocimiento voluntario hecho por el padre o la madre o el hijo si fuere mayor de edad, y el reconocimiento hecho por vía judicial por virtud de sentencia firme que declare el estado civil.

3. Por el apartado anterior, resulta claro que el reconocimiento constituye una acción de estado tendiente a declarar el estado civil de la persona, razón por la cual no puede admitirse la existencia de un reconocimiento forzoso o inquisitorial señalado por la ley de la materia

4. Consideramos que las normas de este Capítulo examinado, son ilegales al transgredir las normas vigentes del Código Civil sobre el reconocimiento filial.

5. Consideramos que las normas de este Capítulo examinado son violatorias de las garantías constitucionales conferidas a la persona humana sobre su integridad física, psíquica y moral, contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Igualmente, como argumentos de mérito sobre el análisis hecho, consideramos que con estas normas, por una parte se contribuye a la desjudicialización de los procedimientos para los cuales son exclusivamente competentes los Tribunales de la República.

7. Bajo este tenor, debemos advertir que con estas normas, se fomenta de manera indebida y cuestionable la administrativización el derecho civil, muy particularmente, sobre aquellas materias como la analizada, referidas al estado civil y capacidad de las personas.

8. Estas conclusiones no promocionan de nuestra parte, el desmejoramiento o bien la subestimación del denominado interés superior del niño, niña y adolescente, sin perjuicio del comentado desmedro de las garantías jurídicas que suponen para la persona del presunto padre las normas antes anotadas.

9. Este análisis no abarca otros aspectos de orden legal y procedimental contenidos en la ley de la materia.

Para mayores detalles consúltese la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.

Juan Carlos Colmenares Zuleta

El reconocimiento voluntario de paternidad es un proceso simple que permite que un padre y una madre no casados firmen un documento y establezcan una relación legal entre el padre y su hijo sin necesidad de recurrir a los tribunales.

Es importante reconocer la paternidad, ya que un niño tiene derecho a conocer a sus padres y a compartir con su progenitor y a recibir el afecto paternal y maternal. El niño obtiene muchos beneficios al establecerse legalmente la paternidad. Los beneficios son:

Económicos: que incluye seguridad social, derechos sucesorios y, posiblemente, manutención.

Médicos: cobertura de seguro médico y acceso a una historia clínica/genética completa.

Sociales: Identidad plena, vínculo familiar y oportunidad de experimentar otros lazos familiares.

Ahora bien, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación.

Conviene acotar que, en fecha 26 de julio de 2007, La Asamblea Nacional aprueba en segunda discusión la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la cual entró en vigencia al día siguiente a su publicación en el referido Texto Oficial, y consta de cinco(5) Capítulos: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la Protección Socio Económica; Capítulo III De la Protección a la Maternidad y la Paternidad; Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad y Capítulo V De la Prevención de los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, con su disposición derogatoria y norma final sobre su vigencia.

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

Reconocimiento voluntario

Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de

Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.

Art 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Art 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo efecto todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Art 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Art 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez (a) competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.

Según, el maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son:

1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento.

2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso).

3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre.

4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley.

5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público.

PARTICIPANTES:

CAMAGUAN, FEBRERO DEL 2014

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