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Recreacion Dirigida

marinafernandez2 de Febrero de 2012

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La autonomía municipal

La personificación del nivel primario de ejercicio del poder público en Venezuela, se verifica mediante una estrecha y directa relación con sus habitantes, dando cumplimiento a la función que es llamada a cumplir por el Estado en forma inmediata, esto es garantizar la satisfacción de las necesidades prioritarias colectivas de la población, hasta el punto de alcanzar el anhelado bienestar social dentro del marco jurídico positivo vigente, lo que configura la plataforma sobre la cual se erige el Municipio como el ente gubernamental de la organización pública que da respuesta inmediata a esa necesidad de agruparse del hombre, aportando soluciones a la satisfacción de las necesidades básicas de su comunidad.

El Estado venezolano está configurado bajo el mismo esquema de organización federal que siempre lo ha caracterizado, desde los primeros pasos constitucionales hasta los corrientes, de donde surgen una serie de principios constitucionales que preceptúan la división vertical del poder como esquema de ordenación de los diferentes entes territoriales que lo conforman, entre ellos el Municipio como unidad político de gobierno primario del poder público, atribuido de autonomía normativa, ejecutiva, administrativa y financiera, dentro de las materias (competencias) sometidas a su poder, esto es el ámbito material sometido a su gobierno.

Es concebida como la facultad y aptitud reconocida por el poder constituyente a los entes públicos territoriales para autodeterminarse dentro de la esfera competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación, es decir, es el poder que tiene el Municipio para crear por sí mismo la legislación de las normas jurídicas que le permiten gestionar las materias de su competencia.

Ha sido, posición sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los Municipios gozan de una potestad tributaria y financiera constitucionalmente atribuida, y que se encuentra limitada ciertamente de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes; comentario que se desprende del extracto de la Sentencia, la cual reza:

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en el mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales.

Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

La autonomía, así entendida, es la facultad que tiene el Municipio, como persona jurídica pública territorial, de dictar normas destinadas a formar parte del ordenamiento jurídico venezolano, que rigen presupuestos fácticos locales, en las materias sometidas a su competencia, cumpliendo fines públicos específicos, que se traducen en la satisfacción de las necesidades colectivas de su población.

De allí, que sea posición reiterada del máximo tribunal del país; el alcance de la autonomía municipal, comprendida no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, lo que solo le corresponde a la República, sino como un poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el orden jurídico general.

En esta sentencia, precisa el máximo tribunal que la autonomía no es un concepto absoluto, sino relativo y restringido a precisas y limitadas atribuciones de trascendencia local; razón por la cual el Municipio no puede ir más allá de lo que se desprende de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución.

En este sentido, es la propia Carta Magna (1999), en el artículo 168 quien le otorga una autonomía a los municipios, circunscrita en:

La elección de sus autoridades, la libre gestión en las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Pero esta autonomía municipal, es una institución jurídica de interpretación restrictiva, y que ciertamente debe estar contenida en la Constitución Nacional misma, atendiendo al principio de la competencia.

En tal sentido, puede definirse la autonomía política, como la facultad que tienen los municipios de elegir sus propias autoridades, y ésta elección se debe realizar, a través de mecanismos que tienen cabida en la Constitución, siempre de carácter democrático, esto es de elección popular.

Los Municipios tienen autonomía normativa, es decir, dictan su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Esta autonomía se encuentra referida a la función legislativa de los Municipios a cargo de los Concejos Municipales, quienes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución Nacional, son los encargados de elaborar las ordenanzas, donde se legisla en las materias de la competencia local.

La autonomía normativa le permite dictar actos con autoridad de ley de obligatorio cumplimiento por los demás entes político territoriales de gobierno, pues no se discute acerca del valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los municipios, de hecho, según criterio del máximo tribunal, son equiparables en el orden jerárquico a las leyes nacionales en los casos de regulación de materias competenciales exclusivas del Municipio.

Caso contrario, leyes locales que regulen materias competenciales concurrentes, deberán subordinarse, al contenido de las leyes nacionales y estadales del ordenamiento jurídico, en virtud de la relación jerárquica normativa que las vincula.

La autonomía administrativa, permite la libre gestión en las materias de su competencia; de manera que el Municipio tiene la libertad para recaudar e invertir sus propios ingresos de acuerdo a la conveniencia del Municipio, lo que significa que, tienen la posibilidad de invertir sus ingresos en la forma como lo juzguen necesario, sin intervención alguna de la Nación ni de los Estados, porque han sido conferidos de personalidad jurídica y patrimonio propio.

La autonomía tributaria, constituye uno de los signos característicos de la autonomía municipal, en el entendido, que faculta jurídicamente al Municipio para crear mediante ordenanzas, ingresos propios a través del ejercicio de su potestad tributaria en las materias que le han sido asignadas, ésta autonomía está consagrada en el artículo 168 ordinal 3 de la Constitución Nacional (1999), donde se señala la capacidad que tienen los Municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos, incluyendo los tributarios.

El Poder Municipal

Como se sabe, los Municipios representan la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

La elección de sus autoridades.

La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

El municipio de acuerdo con lo establecido legalmente, incorporara a la ciudadanía en la ejecución y definición de su gestión pública y en la evolución y control de de los resultados de dicha gestión.

Sus actuaciones solo podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes según lo que establezca la ley.

Art.169. Organización de los Municipios.

La Constitución Nacional, las Leyes Orgánicas Nacionales y las disposiciones legales que dicten los Estados conforme con estos, regirán la organización de los Municipios y otras entidades locales.

La administración Municipal será democrática. La ley que se dicte para desarrollar los principios de los Municipios y otras entidades, establecerá regímenes para su organización y administración, incluso en lo que respecta a sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

Esta legislación establecerá las opciones para la organización y administración del régimen de gobierno local que corresponde a los Municipios con población indígena.

Art.170. Los Municipios se podrán asociar mancomunadamente o crear acuerdos con otros entes la creación de modalidades asociativas para fines de interés público en materias de su competencia.

Art. 171. Se podrán organizar como Distritos Metropolitanos aquellos Municipios que pertenezcan a una misma entidad federal y tengan relaciones económicas, sociales y físicas y tendrán un sistema de gobierno democrático y participativo.

Art. 172. El Consejo Legislativo Estadal definirá los límites del Distrito Metropolitano y lo organizara según lo que establezca la Ley Orgánica Nacional.

Art. 173. El Municipio podar crear parroquias según las condiciones que determine la ley y las leyes que se dicten para desarrollar sus principios constitucionales determinara las condiciones para la creación de otras entidades dentro del Municipio.

Art. 174. Gobierno y Administración del Municipio.

La administración del Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa quien será la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se debe ser mayor de veinticinco años, venezolano

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