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Recursos Juicio De Ampro.

lenninside12 de Mayo de 2015

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INTRODUCCIÓN

Con el señalamiento de las diversas incidencias a que queda sujeto el trámite de un Juicio de Amparo Directo, desde su presentación, hasta su resolución definitiva por parte del Tribunal Colegiado de Circuito por tanto, ya se conocen cuáles son las diversas incidencias a que queda sujeto el trámite del Juicio de Amparo, bien se trate del directo o del indirecto, en la inteligencia de que diversos autos o resoluciones que son dictados dentro del trámite del Juicio de amparo, pueden ser recurridos por las partes, para el caso de que se considere que no se encuentran ajustados a derecho, agregando, que en su caso, es dentro del trámite del Juicio de Amparo Indirecto en donde aparecen en su mayoría la interposición y tramitación de los recursos que contiene la Ley de Amparo, dado que lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito excepcionalmente puede ser recurrido.

Por lo anterior se procederá en este capítulo a hacer referencia a los diversos, recursos que se encuentran regulados dentro de la Ley de Amparo, en favor de las partes legítimas que intervienen dentro del trámite de un Juicio de Amparo, recursos que se traducen en medios de defensa que las partes pueden interponer en contra de diversos autos y resoluciones que son dictados.

INDICE

1 Concepto de Recurso.

1.1 Partes en los recursos

1.2 Clases de recursos en el Amparo

2 Recurso de Revisión.

2.1 Procedencia.

2.2 Tramitación.

2.3 La Competencia del Recurso de Revisión.

2.4 Personas que pueden intervenir en el recurso de revisión.

2.5 Término para interponer el recurso.

2.6 Admisión o desechamiento del recurso.

2.7 Resolución del recurso de revisión.

3 Recurso de queja.

3.1 Término para interponer recurso de queja

3.2 Trámite del recurso.

3.3 Admisión o desechamiento del recurso de queja.

3.4 Resolución del recurso de queja.

3.5 Suspensión del procedimiento en el juicio de amparo.

4 Recurso de reclamación.

4.1 Trámite del recurso de reclamación.

4.2 Resolución del recurso de reclamación.

1. CONCEPTO DE RECURSO

En su obra, Vocabulario Jurídico, Eduardo J. Couture define al recurso como el "medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.".

Es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.

También debemos apreciar las raíces etimológicas del Recurso, (Del latín recursus camino de vuelta, de regreso o retorno). Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.”

El recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.

1.1 PARTES EN EL RECURSO

El juicio de amparo, únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Ahora bien el Artículo 5 de nuestra Ley reglamentaria nos da quienes son parte en estos recursos: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

El sujeto activo es la persona que inicia el recurso, llamado también recurrente: pretende.

EL sujeto pasivo: Es la contraparte del recurrente.

El maestro Ignacio Burgoa Orihuela, define a la partes en el juicio de amparo como: “Quejoso, quien es el titular de la acción de amparo, es complejo y variado, según se tome en cuenta cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 103 constitucional. Por tal motivo, la pretensión de formular una idea lógico-jurídica de quejoso en el juicio de amparo, se debe referir esta consideración, necesariamente, a cada una de las fracciones del artículo 103 constitucional que consignan sendas hipótesis de procedencia del juicio de garantías. Asimismo, refiere que la Autoridad Responsable, es aquel órgano estatal de facto o de jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa. Que el tercero perjudicado, es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se concede al quejoso la protección federal o en que se sobresea el juicio de amparo respectivo. Por “interés jurídico” se entiende que es cualquier derecho subjetivo que derive de los actos de autoridad que se combatan o que éstos hayan reconocido, declarado o constituido. Por lo que hace al Ministerio Público Federal, es la institución que dentro de sus funciones y objetivos específicos, tiene como finalidad general, que desde sus orígenes históricos le ha correspondido, defender los intereses sociales o del estado, la intervención

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