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Regalmento De Obra Publica

rosario98726 de Agosto de 2014

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REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS

DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen por objeto normar la aplicación de los diversos preceptos contenidos en la Ley de Obras Públicas del Estado de Jalisco.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, cuando en el mismo se utilicen los términos "Ley" se entenderá que se trata de la ley referida en el artículo anterior. Cuando aluda a la “Secretaría”, se deberá entender a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. Cuando indique "Dependencias" debe entenderse a los órganos de la administración central del Poder Ejecutivo. "Entidades" serán las que se consideran como tales en las fracciones II, III y IV del artículo 1 de la Ley.

Artículo 3.- Las Dependencias y Entidades en la ejecución de las obras públicas y en la contratación de servicios relacionados con las mismas, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establecen, la Ley y este reglamento, y las demás disposiciones administrativas que sobre la materia se expidan.

Artículo 4.- Las disposiciones administrativas que con fundamento en la Ley expida la Secretaría, las hará del conocimiento de las Dependencias y Entidades para su aplicación. Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que se deban observar en la contratación y ejecución de las obras, se publicarán en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo 5.- Quedan comprendidos como trabajos que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios y explotar y desarrollar los recursos naturales del Estado que la Ley considera obra pública, los siguientes:

I. Desmontes, subsuelos, nivelación de tierras, desazolve y deshierbe de canales y presas, lavados de tierras;

II. Instalaciones para la cría y desarrollo pecuario;

III. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

IV. Instalaciones para la recuperación, conducción, producción y procesamiento de los recursos naturales que se encuentren en el suelo; y

V. Los demás de infraestructuras agropecuarias o para la explotación de los recursos que señalen las leyes de la materia.

Artículo 6.- Se sujetarán a las disposiciones de la Ley y de este reglamento:

I. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble;

II. La contratación de la instalación, montaje, colocación o aplicación de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos; y

III. La conservación, mantenimiento y restauración de los bienes a que se refiere este artículo.

CAPITULO II

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION, PRESUPUESTACION Y EVALUACION DE LA OBRA PUBLICA

Artículo 7.- Las Dependencias y Entidades en la planeación de las obras públicas realizarán los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y social de la obra.

Artículo 8.- En la planeación de las obras por administración directa, las Dependencias y Entidades deberán considerar la disponibilidad real de maquinaria y equipo de construcción a su servicio o de su propiedad, así como sus recursos humanos disponibles.

Artículo 9.- La dependencia o entidad encargada de la planeación de un conjunto de obras y en cuya realización intervengan dos o más ejecutoras, será responsable de proponer y promover ante éstas, la adecuada coordinación de las diversas intervenciones de las propias ejecutoras.

Artículo 10.- Las Dependencias al determinar el programa de realización de cada obra, deberán prever los períodos o plazos necesario para la elaboración de los estudios y proyectos específicos, así como los requeridos para llevar a cabo las acciones y convocar, licitar, contratar y ejecutar los trabajos conforme a lo dispuesto en la Ley y este reglamento.

Artículo 11.- Las Dependencias y Entidades deberán elaborar su programa y presupuesto anual de obras incluyendo:

I. Las obras, estudios técnicos y proyectos de diseño, que se encuentran en un proceso de ejecución o las que deban iniciarse;

II. Los trabajos de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; y

III. Las obras que deban realizarse, por requerimiento de otras Dependencias y Entidades, así como las de desarrollo regional a través de los convenios que celebren los ejecutivos Federal y Estatal, cuando sea el caso.

Artículo 12.- Las Dependencias y Entidades en la formulación de su programa y presupuesto anual de las obras deberán considerar los objetivos, metas, prioridades y estrategias derivadas de las políticas y directrices contenidas en los planes Nacional y Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, en este reglamento y en otras disposiciones legales aplicables, las Dependencias y Entidades conservarán las disposiciones administrativas que dicte la Coordinación General de Control Presupuestal, respecto al ejercicio del gasto de las obras públicas.

Artículo 13.- Las Entidades responsables de la realización de cada proyecto de obra, deberán presentar su programa de inversión a la Dependencia Coordinadora del Sector, al que pertenezcan, acompañado de los estudios de factibilidad, así como el análisis correspondiente.

Las dependencias coordinadoras de sector, con la información a que se refiere el párrafo anterior, verificarán que los programas y presupuestos se ajusten a los recursos disponibles y que se hayan previsto los impactos económicos, sociales y ecológicos que se originarán con la ejecución de las obras.

La Coordinación General de Control Presupuestal, podrá formular observaciones a los programas de inversión, en beneficio del interés general, las que comunicará a la Dependencia Coordinadora de Sector, para que ésta las haga del conocimiento de la entidad de que se trate, a fin de que se lleven a cabo las modificaciones que procedan para el ejercicio del presupuesto correspondiente.

Artículo 14.- En el caso de obras y servicios cuya ejecución rebase un ejercicio, el presupuesto de inversión de cada uno de los años subsecuentes, cuando proceda, se ajustará a las condiciones de costos que rijan en el momento de la formulación del presupuesto anual correspondiente.

Artículo 15.- Las Dependencias y Entidades, previamente a la realización de la obra pública, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes, los dictámenes, permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para su realización. Las autoridades competentes deberán otorgar a las Dependencias y Entidades que realicen obras públicas las facilidades necesarias para su ejecución.

Asimismo, como lo señala el artículo 9 de la Ley, para la realización de las acciones que deban llevarse a cabo, se observarán los siguientes criterios:

I. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, realización y transparencia de los procedimientos y trámites;

II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones;

III. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualquier otro que dinamice los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos, considerando monto en dinero, complejidad, ocasionalidad y mayor o menor vinculación con las prioridades estatales de los mismos;

IV. Fortalecer la operación, estructura y niveles de decisión de sus órganos regionales; y

V. Racionalizar y simplificar las estructuras con que se cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

Artículo 16.- En los términos de la Ley, las Dependencias y Entidades sólo podrán realizar obras públicas por administración directa o por contrato. Para tal efecto dentro de su programa, elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa.

Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados y las entidades paraestatales del estado, en sus contratos de obra pública, incluirán una cláusula conforme a la cual se aplicarán invariablemente el equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de los trabajos correspondientes, para la realización de los servicios de vigilancia, inspección y control sobre las obras públicas y servicios, así como el dos al millar de las obras realizadas por la administración directa.

Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados y las entidades paraestatales del estado incluirán, mediante una cláusula tanto en sus modelos de bases de licitación y de contrato como en estos instrumentos cuando se suscriban, la obligación de realizar las retenciones para la prestación de los servicios de vigilancia, inspección y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como para realizar las acciones necesarias para el combate a la corrupción,

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