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Licencia De Obras Publicas

josuepdzz4 de Junio de 2014

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Licencia de obra

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La Licencia de obra o Licencia urbanística o Permiso de construcción es un permiso requerido, normalmente por la administración local, para la realización de cualquier tipo de construcción, supone la autorización municipal para realizar las obras. Su fin es comprobar la adecuación de la solicitud de licencia a lo establecido en la normativa urbanística.

En la mayoria de los casos, aunque depende de las legislación vigente en cada región, están sujetos a licencia de obras las siguientes actividades:

• Las parcelaciones urbanísticas.

• Los movimientos de tierra.

• Las obras de nueva planta.

• Las modificaciones de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes.

• Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios cualquiera que sea su uso.

• La primera utilización de los edificios y las modificaciones de uso de los mismos.

• El uso del vuelo sobre edificaciones e instalaciones en general.

• Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos o cualquier otro uso.

• La demolición de construcciones.

• La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

• La corta de árboles enclavados en terrenos dentro del Plasn de Ordenación Urbana.

• Los demás actos que se señalen en los Planes.

Índice

• 1 Tipos de Licencia

• 2 Véase también

• 3 Enlaces externos

• 4 Referencias

Tipos de Licencia

Existen dos tipo de licencia urbanísticas:

1. Licencia de obra mayor; es la exigida en la mayoría de los casos.

2. Licencia de obra menor; normalmente para aquellas obras de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquéllas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.

OBRA MAYOR Y OBRA MENOR

Concepto de Obra Mayor y Menor en la Legislación Urbanística de las CCAA y en la Jurisprudencia

La distinción entre obra mayor y menor implica en si misma importantes efectos jurídicos y conlleva decisivas consecuencias prácticas. Sin embargo, para la definición de lo que podemos entender como obra mayor y menor todavía tenemos que seguir acudiendo a la jurisprudencia en una gran parte de las Comunidades Autónomas. En los últimos años, no obstante, han empezado a incluirse en las legislaciones urbanísticas autonómicas definiciones más o menos precisas del concepto de obra mayor y menor; conceptos, por otra parte, que en la mayor parte de los casos se han limitado a recoger las clásicas definiciones jurisprudenciales existentes.

La licencia urbanística es un acto administrativo de naturaleza reglada, mediante el cual la Administración actúa con un control preventivo sobre la actividad de los administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se ajusta a la Ordenación urbanística. El ejercido a través de la licencia es un control de legalidad, pero no de la legalidad en general, sino exclusivamente de la urbanística, según se deriva de la expresa dicción de los diferentes textos urbanísticos de las Comunidades Autónomas (y anteriormente de los arts. 178.2 TR LS y 3.1 RDU) que prescriben que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación urbanística y por remisión de ella, del planeamiento. En nuestro caso la Ley 5/99 urbanística de Aragón establece en su artículo 173 “Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, resolviendo tanto sobre la pertinencia de las obras como sobre el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público”. La distinción entre obra mayor y menor implica en si misma importantes efectos jurídicos y conlleva decisivas consecuencias prácticas.

Sin embargo, para la definición de lo que podemos entender como obra mayor y menor todavía tenemos que seguir acudiendo a la jurisprudencia en una gran parte de las Comunidades Autónomas. En los últimos años, no obstante, han empezado a incluirse en las legislaciones urbanísticas autonómicas definiciones más o menos precisas del concepto de obra mayor y menor; conceptos, por otra parte, que en la mayor parte de los casos se han limitado a recoger las clásicas definiciones jurisprudenciales existentes. Esta Jurisprudencia se ha formado principalmente a partir de los problemas surgidos a la hora de diferenciar entre obra mayor y menor asociados al no expresamente derogado (aunque desplazado en algunas Comunidades Autónomas) artículo 9º.1.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y concretamente a la imposibilidad de que entrase en juego la técnica del silencio administrativo positivo al no haberse denunciado la mora: Nuestro ordenamiento urbanístico acogía, a partir de este artículo, en materia de licencias un sistema de silencio administrativo positivo que se articulaba a través de dos regímenes jurídicos distintos atendiendo, a la diferenciación de las obras mayores y menores. En todo caso, es necesario recordar que el artículo 9º.1.7º.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, si bien no fue alterado por el art. 242.5 del TR 92, si que lo fue por la nueva regulación del silencio establecida en la Ley 30/92 LRJ PAC (artículos 43 y 44), y especialmente a partir de la modificación de la Ley 4/99, que dejó la cuestión totalmente clara: hoy día no es necesaria la denuncia de la mora. En todo caso, la legislación autonómica distingue entre obras mayores y menores con diferentes finalidades:

A) Algunas Comunidades Autónomas se refieren al concepto de obra mayor y menor para fijar el plazo de resolución y con él, los efectos del silencio: artículo 191.1 de la Ley 2/2001 de 25 Junio CA Cantabria (ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo); artículo 4.2 de la Ley 10/1990 de 23 Octubre CA Illes Balears (disciplina urbanística); artículo 195.1 de la Ley 5/2006 de 2 Mayo CA La Rioja (ordenación del territorio y urbanismo); artículo 190 y 191 de la Ley 2/2001 de 25 Junio CA Cantabria (ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo; artículo 16.1 del Decreto 28/1999 de 21 Enero CA Galicia (Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo).La Ley 16/2005 de 30 Dic. CA Valenciana (urbanística) en su artículo 195.1 se refiere también al plazo de resolución pero introduce una aproximación de lo que puede considerarse obra mayor, a lo que el artículo 484.3 (en referencia al artículo 194 de la Ley Urbanística Valenciana) del Decreto 67/2006 de 19 May. CA Valenciana (Reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística de 1994) añade que “No se exigirá proyecto técnico de obras ni visado colegial cuando se trate de obras menores, siempre y cuando concurran todas las circunstancias siguientes: (…)”.

B) Otras Comunidades Autónomas hacen referencia a las obras mayores o menores por otros motivos: Decreto 57/2006 de 25 May. CA Cantabria (normas urbanísticas regionales); Decreto Legislativo 1/2004 de 28 Dic. CA Castilla-La Mancha (TR de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística); Decreto 347/2002 de 19 Nov. CA Aragón (Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales).

C) Y finalmente unas pocas dan la tan buscada definición:

C 1) Algunas con mayor detalle como el artículo 215 del Decreto Legislativo 1/2005 de 10 Jun. CA Murcia (TR de la Ley del Suelo): “A efectos de esta Ley se conceptuarán como obras menores aquellas de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, salvo aquellas que se encuentren tipificadas como invernaderos en la calificación del Registro Catastral, y aquéllas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad. En ningún caso se entenderán como obras menores las intervenciones en edificios declarados Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado. 2. En otro caso se considerarán obras mayores”.

El artículo 228.2 del Decreto Legislativo 1/2004 de 22 Abril CA Asturias (TR de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo) también nos ofrece su definición: “A estos efectos, solamente se conceptuarán como obras menores aquellas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural y catalogados, los grandes movimientos de terrenos y la tala masiva de arbolado”.

El artículo 195.3 de la Ley 9/2002 de

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