Regimen Probatoio En Venezuela
jaimhercor9 de Octubre de 2012
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Régimen Probatorio En Venezuela
INTRODUCCIÓN
La doctrina en el derecho procesal venezolano con respecto a la prueba judicial es larga documentación, y en esta se plasman los diversos tecnicismos para la carga, apreciación y la utilización de los medios en las cuales las partes exponen los hechos sobre las cuales debe pronunciarse el juez.
Se puede afirmar que la prueba genera instrumentos para la presentación de elementos de convicción para reconocer la verdad en el proceso judicial.
Ahora bien ¿Cómo presentar estos instrumentos de convicción?, solamente estableciendo principios para las cuales la fundamentación probabilística, adecua la existencia y modalidades de los hechos afirmados o investigados.
Puede hablarse por lo tanto de mecanismos de obtención, demostración, valoración apreciación de la prueba en la actividad procesal en la que se ejerce un carácter único, en la que se permite al juzgador un mayor análisis de lo que se le presentan, la actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la mas acertada elaboración de la idea y de como se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso.
Esta labor averiguar o verificación cobra una singular importancia para la ciencia del derecho y, en especial para la disciplina del derecho procesal. “Sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a sus irreparable violación por los demás, y el estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente establecer el derecho conculcado. Gráficamente expresa ese concepto el vicio adagio; tanto vale no tener un derecho, cuando no poder probarlo.”
RÉGIMEN PROBATORIO
La Prueba, es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Art 1354 C.C)
Según nos dicen los principios generales del derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente a un cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la oposición del litigante en la litis, así el demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe probar a quien afirma la existencias de un hecho. No a quien lo niegue: mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor a su vez en la excepción: este principio se armoniza con el primero y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Los principios generales de la prueba son:
1. Principio de la competencia:
El tribunal que conoce de la demanda debe conocer de las pruebas las que se aportan para constatar de los hechos aducidos en la cual se constituyó por ser allí donde se explayaron los hechos que sirven de base a la pretensión, tenga que conocer de la prueba y de los hechos que se trata de probar. El marco global de la competencia está definido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el segundo párrafo del Artículo 253 establece: “……. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” y se estipula en el numeral 4 del Artículo 49: derecho al Juez Natural y en nuestro Código de Procedimiento Civil en los Artículos 388, 389, 397 y 398.
2. Principio de Publicidad:
Es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces. CRBV: Artículo 49 numeral y Artículos: 24, 397, 398, 401, 463, 483 y 514 del CPC.
3. Principio de la contradicción:
Es la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. CRBV: Artículos: 49 numeral 2 y 3. CPC: Artículos: 12, 206,397, 440, 443, 499, 936, 937, y 938.
4. Principio de la Igualdad Probatoria:
Es un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. CRBV: Artículos: 21; las personas son iguales ante la ley y 26, CPC: Artículos: 15, 204,
5. Principio de Congruencia:
Tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión. CPC: Artículo 12.
6. Principio de la carga de la prueba:
Concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice: dame los hechos que yo te daré el derecho. CPC: Artículo 506, CV: Artículo 1.354.
7. Principio de la lealtad y probidad probatoria:
Tiene que ver con la búsqueda de bienes altruísticos o realizar valores superiores en el proceso, como son: la verdad y la justicia. Las partes deben contribuir en la indagación y en la realización de tales fines. En consecuencia, las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño al juez y obtener un beneficio que no les corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. CPC: Artículos 12, 170,328. COPP: Artículo 13.
8. Principio de la Preclusividad:
La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ella. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. COPP: Artículos 305 y 306, 359, 328 y Artículo: 599 de la LOPNNA.
9. Principio de la libertad probatoria:
En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba para que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley, sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba. CPC: Artículo 395.
10. Principio de la inmediación:
La aplicación de este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. Con relación a la prueba, tanto en el proceso civil como en el penal, la inmediación tiene una importancia trascendente.
11. Principio de la Exhaustividad:
En el artículo 509 de CPC se consagra este principio, disponiéndose que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 del CPC. La falta de análisis según lo previsto en el Artículo 243 del CPC es causa de nulidad de la sentencia.
12. Principio del control de la prueba:
Son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Artículo de la CRBV 49 numeral 1. Este principio requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación que hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. CPC: Artículos 444, 474, 485.
13. Principio
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