Reglamentación Sanitaria En Ferias
eduarco27 de Abril de 2014
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Reglamentación sanitaria en ferias
Según la legislación sanitaria colombiana (Resolución 1779 de 1998), cualquier persona interesada en movilizar animales susceptibles a enfermedades transmisibles con destino a ferias comerciales, remates, subastas, ferias exposiciones, debe contar con una Guía Sanitaria de Movilización Interna que es expedida directamente por el ICA o a través de convenios con Gobernaciones en el orden regional o alcaldías en el nivel local.
Artículo 1°
Para los efectos de este reglamento se entenderá por "feria" todo establecimiento en que se enajene en pública subasta o en transacciones directas, animales de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena; y por "Servicio", al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 2°
El recinto de la feria deberá estar cerrado en todo su perímetro a fin de que la entrada y salida de animales y vehículos se efectúe bajo control.
Artículo 3°
El recinto ferial deberá contar con todas las instalaciones necesarias para su adecuado funcionamiento y especialmente de un área de lavado y desinfección de medios de transporte; un sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas; un estercolero; un sistema de suministro de agua potable o potabilizada; y un sistema de iluminación.
Artículo 4°
Los pisos e instalaciones del recinto destinado a los animales deberán reunir todas las condiciones que permitan un eficaz lavado y desinfección, a fin de evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los animales.
Artículo 5°
Toda feria deberá contar con los servicios de un médico veterinario, el que velará por la aplicación adecuada y eficiente de las disposiciones del presente reglamento, y adoptará, en presencia de animales enfermos o muertos dentro del recinto ferial, las medidas sanitarias pertinentes, dando inmediato aviso al Servicio.
Artículo 6°
Las ferias deberán comunicar al Servicio, a través de su oficina más próxima y con 15 días de anticipación, a lo menos, su iniciación y programación de actividades, como también, cualquier modificación que se introduzca a éste.
Artículo 7°
Prohíbase el ingreso al recinto ferial de animales con síntomas evidentes de una enfermedad transmisible; como asimismo la ejecución en dicho recinto de prácticas tales como herrajes, ablaciones, palpaciones y cualquier práctica clínica. No obstante, el Servicio podrá ordenar la aplicación de vacunas y otras medidas sanitarias cuando las condiciones epizootiológicas así lo requieran.
Artículo 8°
Dentro del recinto ferial no podrá existir ni funcionar, ninguna instalación, vivienda o negocio ajeno a las actividades de la feria. Asimismo, sólo con autorización del Servicio podrá instalarse ferias a menos de un kilómetro de distancia de industrias pecuarias, mataderos o cualquier recinto de concentración de animales.
Artículo 9°
Todo vehículo de transporte de animales deberá ser lavado y desinfectado antes de salir del recinto ferial.
Artículo 10°
Después de cada subasta o jornada de venta deberá retirarse todos los animales del recinto y procederse al lavado y desinfección de éste, sin que puedan ingresar al mismo nuevos animales en tanto no se haya dado cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 11°
El estiércol que se saque del recinto ferial deberá ser previamente sometido a un proceso de saneamiento que garantice su inocuidad.
Artículo 12°
Las ferias deberán proporcionar al Servicio, cuando éste lo requiera, los antecedentes en que conste la procedencia y destino de los animales comercializados en ella en los últimos 60 días.
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