Reglamento De La Ley De Abogados
Standbyme198626 de Noviembre de 2012
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Reglamento de la Ley de Abogados
Título II Del Ejercicio de la Profesión de Abogado (Artículo 7 al 16): Se establece en los siguientes artículos, como se ejerce y se lleva a cabo el ejercicio de la profesión de Abogado. Artículo 7: Los requisitos indispensables, que el abogado debe de tener a la mano para la inscripción al Colegio de Abogados respectivo, en caso de ser extranjero, principalmente son las constancias con carácter de legalizadas y acreditativas donde se autorice de que el país le otorga el derecho de ejercer la profesión en territorio venezolano. Artículo 8: Una vez realizados y entregados los requisitos, la Junta Directiva del Colegio se encargará de aprobar la solicitud de inscripción del abogado interesado para luego proceder a la juramentación del mismo como nuevo miembro del mencionado Colegio. Artículo 9: Si por alguna razón, se rechaza o se deniega la solicitud de inscripción, dicha situación de ser principalmente razonada para luego ser notificada por escrito al abogado, transcurrido el lapso de tiempo, es decir, treinta días consecutivos desde la fecha de introducción de la solicitud sin que la Junta Directiva del Colegio se pronuncie favorable o negativamente, se considerará la solicitud de inscripción como negativa. Artículo 10: Si el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados no ha tomado la decisión de la apelación dentro del lapso de tiempo estipulado, es decir, los mencionados treinta días, se procederá a la confirmación de la negativa de la inscripción. Artículo 12: Se considerará Abogado a toda persona, bien sea nacional o extranjera, que haya obtenido el título correspondiente de Abogado de la República o que el título lo haya obtenido en el extranjero. Artículo 13: Se ejecutará la prohibición del ejercicio de la abogacía a aquellos que han incurrido en el desempeño de actividades extrañas no obstante el carácter, bien sea legal o convencional, de a tiempo completo del empleo o cargo en cuestión. Artículo 14: Se ejecutará la prohibición del ejercicio de la profesión del Abogado a aquellas personas nacionales o extranjeras que no hayan obtenido el título de Abogado de la República en territorio venezolano, por otro lado se le concederá el ejercicio de labores y situaciones en materia jurídica a aquellas personas que se encuentren en la mencionada situación. Artículo 15: En cuanto a la incorporación del Abogado a otro Colegio o delegación, en el caso de un cambio de domicilio o residencia para lograr el desempeño de su función, se deberá hacer en un lapso de treinta días empezando por la fecha de solicitud de incorporación por parte del Abogado, en primer caso y con respecto al segundo caso a partir de la ejecución de su función, la cual está asignada para el Abogado. Artículo 16: El hecho de que el Abogado se incorpore o integre a varios Colegios, no quiere decir que perderá la inscripción del Colegio donde originalmente ingresó.
Título IV Del Ejercicio Ilegal de la Profesión (Artículo 26): En vista del ejercicio ilegal de la profesión del Abogado, el Tribunal Disciplinario deberá pasar al Fiscal del Ministerio Público copia del expediente levantado con motivo de la situación mencionada. Si en este caso, el Abogado resulta ser el denunciado, se procederá al cumplimiento previo al procedimiento establecido en el Artículo 63 de este Reglamento que establece lo siguiente: Dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la denuncia o de la acusación, o de haberse acordado el procedimiento de oficio, el Tribunal Disciplinario practicará las diligencias sumariales necesarias entre ellas, de ser posible, la declaración del Abogado sometido a investigación, que le permitan aprecia si es o no procedente la formación del expediente, la cual declarará por auto dentro del plazo fijado en esta disposición.
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