Ley Del Abogado Y Su Reglamento
ramile4 de Febrero de 2013
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Disposiciones Generales
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales.
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Se encuentran establecidas en el Titulo I, los artículos del 1 a el 6, de la Ley de Abogados.
Organismos Profesionales
De los Colegios y sus Delegaciones
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva.
Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.
Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos, Inscritos o Incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único:
Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es Indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
La Asamblea se Instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se constituirán en comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con los asistentes.
Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo Vice¬Presidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un Secretarlo que podrá ser de fuera de su seno.
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.
e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.
La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice¬Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primer Suplente.
La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público.
Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70, podrán constituirse en delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretarlo y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único:
Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.
Corresponde a los Colegios de Abogados:
1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus miembros.
2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las sambleas Legislativas, a los Concejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo Juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas
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