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Reincorporación De Jubilados A La Administración pública


Enviado por   •  16 de Mayo de 2014  •  2.129 Palabras (9 Páginas)  •  740 Visitas

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Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 644 del 20 de mayo de 2009, caso: Edegar Villalobos González.

Luego del análisis de la normativa anterior, la Sala, en el referido fallo N° 00588, analizó la normativa reguladora del reingreso de los funcionarios jubilados, tomando en cuenta que en el caso del ciudadano Rafael N. Sáez Álvarez, la revocatoria del nombramiento se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 del 18 de julio de 1986, de los cuales, según el órgano contralor, se deriva “la prohibición expresa de la participación del personal jubilado de la Administración Pública en los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control Fiscal”.

En tal sentido, observó la Sala que en los artículos 11 y 12 de la referida ley, aplicable ratione temporis, establecen:

“Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3°, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”

Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el articulo 2°, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de esta Ley de Jubilaciones (Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999), establece:

“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere al aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto, y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento ….”.

Del análisis concatenado de las normas antes referidas, afirmó la Sala que el legislador estableció una prohibición expresa dirigida al personal jubilado, según la cual, no podrán reingresar al ejercicio de la función pública, contemplándose excepciones al reingreso de personal jubilado para ocupar: (i) cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por dicha Ley, (iii) cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. De lo que se extrae que los funcionarios jubilados no pueden continuar en la función pública en cargos de carrera.

Concluyó la Sala que la intención del legislador, por una parte, es limitar la estadía en el tiempo en los cargos ocupados por funcionarios que ya pueden optar al beneficio de la jubilación una vez alcanzados los requisitos para ello (artículo 11) y, por la otra, evitar el reingreso de funcionarios que hayan sido jubilados por la Administración Pública (artículo 12), para de esta manera asegurar el ingreso de nuevo personal calificado para el desempeño de las funciones públicas en los cargos de carrera, ya que se entiende que el funcionario jubilado ha concluido la carrera administrativa. No obstante, lo anterior tiene sus excepciones, permitiéndose su reingreso en cargos que no son de carrera, en aras de aprovechar la experiencia de estas personas jubiladas en cargos de alto nivel, entre otros.

Del mismo modo se determinó en dicho fallo que lo antes expuesto queda confirmado en la sentencia de esta Sala N° 1022, de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), en los siguientes términos:

“Respecto al segundo elemento, el sustantivo, referido a la negativa de homologación del beneficio de pensión por jubilación, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que: (…)

En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios

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