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Relación Del Servicio De Policía Con Las Normas Constitucionales E Internacionales De Derechos Humanos

krito03166 de Mayo de 2013

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La preservación de la convivencia (otrora orden público), no puede lograrse mediante

la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el

desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades

ciudadanas.2

En una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos

y de la dignidad de las personas, el orden público no es un valor en sí mismo ya que,

tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, es “un

valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del

orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces

compatible con el ideal democrático”. Por ello el orden público debe ser entendido como

el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.

Para mantener esa convivencia democrática, que resulta de la armonía social, el respeto

recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, la Policía Nacional debe actuar

bajo un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario

y de apoyo a la Rama Judicial (artículo 2º Ley 62/93).

Retomando lo anterior, en el ejercicio de la función y la actividad de policía consagradas

en las normas de policía, los servidores públicos uniformados de la Policía Nacional

tienen la facultad de proteger derechos fundamentales de las personas, bajo la premisa

de que ninguna actividad de policía podrá contrariar a quien ejerza un derecho sino a

quien abuse de él (artículo 6º Código Nacional de Policía y artículo 3º Ley 62 de 1993).

La privación del derecho a la circulación, la autonomía, el domicilio y la libertad personal,

no es exclusivo del ámbito penal. La Corte Constitucional lo denomina el juicio de proporcionalidad, según el cual, es posible que autoridades de policía afecten derechos fundamentales sin que medie orden de autoridad judicial.

Ha dicho la corte: “El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado sólo

puede restringir los derechos fundamentales –como el derecho a la libertad personal–

cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión.

En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los

derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger

y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de

condiciones, todas las personas”.

“En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos

fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para

alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos

constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción

que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe

ser expulsada del mundo del derecho. Según el principio de proporcionalidad, una

restricción de los derechos fundamentales podrá considerarse constitucionalmente

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