Rentas De Segunda Categoria
luismartines28 de Mayo de 2013
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Aspectos tributarios de las rentas
de segunda categoría
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda
categoría
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda
Quincena de Febrero 2012
Ficha Técnica
1. Introducción
El presente artículo abarca el tratamiento
tributario para fi nes del Impuesto a la
Renta de las rentas de segunda categoría,
por rentas distintas a la enajenación,
redención o rescate de acciones y participaciones
representativas de capital,
acciones de inversión, certifi cados, títulos,
bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias,
obligaciones al portador u otros valores
al portador y otros valores mobiliarios,
que serán tratados en una próxima
oportunidad.
2. Rentas de segunda categoría
Son rentas de segunda categoría los
siguientes:
a. Intereses por colocación de capitales,
y los incrementos o reajustes de capital,
cualquiera sea su denominación
o forma de pago, entre ellos tenemos
los producidos por títulos, cédulas,
debentures, bonos, garantías y créditos
en dinero o en valores.
b. Los intereses, excedentes y cualesquiera
otros ingresos que reciban los socios
de las cooperativas como retribución
por sus capitales aportados, a excepción
de los percibidos por socios de
cooperativas de trabajo.
c. La regalía, considerada como toda
contraprestación en efectivo o en
especie generada por el uso o por el
privilegio de usar patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, procesos o
fórmulas secretas y derechos de autor
y trabajos literarios, artísticos y científi
cos, así como toda contraprestación
por la cesión en uso de los programas
de instrucciones para computadoras
(software) y por la información relativa
a la experiencia industrial, comercial
o científi ca.
La contraprestación por la cesión en
uso de software constituye regalía
cuando se transfi ere temporalmente
la titularidad de todos, alguno o algunos
de los derechos patrimoniales
sobre el software, que conllevan al
derecho a su explotación económica.
Constituye enajenación y no regalía
lo siguiente:
La contraprestación por la transferencia
defi nitiva, ilimitada y exclusiva
de la titularidad de todos, alguno o
algunos de los derechos patrimoiales
sobre software, que conllevan al derecho
a su explotación económica, aun
cuando éstos se restrinjan a un ámbito
territorial específi co.
La contrapresatación que el titular
originario o derivado de los derechos
patrimoniales sobre el software, que
conllevan el derecho a su explotación
económica, cobre a terceros por utilizar
el software, de conformidad con
las condiciones convenidas en un
contrato de licencia.
Asimismo, se entiende por información
relativa a la experiencia industrial,
comercial o científi ca, toda transmisión
de conocimientos, secretos o
no, de carácter técnico, económico,
fi nanciero o de otra índole referidos
a actividades industriales o comerciales,
con prescindencia de la relación
que los conocimientos transmitidos
tengan con la generación de rentas
de quienes los reciben y del uso que
éstos hagan de ellos.
d. El producto de la cesión defi nitiva o
temporal de derechos de llave, marcas,
patentes, regalías o similares.
e. Las rentas vitalicias.
f. Las sumas o derechos recibidos en pago
de obligaciones de no hacer, salvo que
dichas obligaciones consistan en no
ejercer actividades comprendidas en la
tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo
caso las rentas respectivas se incluirán
en la categoría correspondiente.
g. La diferencia entre el valor actualizado
de las primas o cuotas pagadas por los
asegurados y las sumas que los aseguradores
entreguen a los asegurados al
cumplirse el plazo estipulado en los
contratos dotales del seguro de vida
y los benefi cios o participaciones en
seguros sobre la vida que obtengan
los asegurados.
h. La atribución de utilidades, rentas o
ganancias de capital provenientes de
fondos mutuos de inversión en valores,
fondos de inversión, patrimonios
fi deicomentidos de sociedades.
Titulizadoras, incluyendo las que resultan
de la redención o rescate de valores
mobiliarios emitidos en nombre
de los citados fondos o patrimonios,
y de fi deicomisos bancarios.
i. Los dividendos y cualquier otra forma
de distribución de utilidades.
j. Las ganancias de capital, que constituyen
cualquier ingreso que provenga
de la enajenación de bienes
de capital, entendiéndose por bienes
de capital a aquellos que no están
destinados a ser comercializados en
el ámbito de un giro de negocio o
empresa.
k. Cualquier ganancia o ingreso proveniente
de operaciones con instrumentos
fi nancieros derivados.
l. Las rentas por la enajenación, redención
o rescate, según sea el caso que
se realice de manera habitual, de
acciones y participaciones representativas
de capital, acciones de inversión,
certifi cados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos
de cédulas hipotecarias, obligaciones
al portador u otros la portador y otros
valores mobiliarios.
Base legal:
Art. 2°, 24° y 27° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y art. 16° del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Renta neta de segunda categoría
3.1. Renta neta del inciso a) del artículo
2° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta
Para determinar la renta neta por la enajenación,
redención o rescate, de acciones y
participaciones representativas de capital,
acciones de inversión, certifi cados, títulos,
bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias,
obligaciones al portador u otros valores
al portador y otros valores mobiliarios,
se deducirá de la renta bruta el monto
exonerado de 5 UIT establecido en el
inciso p) del artículo 19° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta.
De quedar saldo positivo de la deducción
anterior se deduce el 20% de la renta
bruta, el saldo constituye la rentra neta
del ejercicio.
Base legal:
Art. 28°-A Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta.
3.2. Renta neta distinta del inciso a)
del artículo 2° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta
La renta neta distinta a la enajenación,
redención o rescate de bienes mencionados
anteriormente se obtiene de deducir
el 20% del total de la renta bruta, esta
Instituto Pacífi co
I
I-8 N° 249 Segunda Quincena - Febrero 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
deducción no se aplica para el caso de
distribución de dividendos.
Base legal:
Art. 36° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Las personas naturales no domiciliadas no
tienen derecho a deducción alguna, por lo
tanto se considera renta neta la totalidad
de los importes pagados o acreditados
por las rentas de segunda categoría, salvo
en los casos de rentas por enajenación de
bienes o derechos o de la explotación de
bienes que sufran desgaste.
Base legal:
Art. 76º inc. b) TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta.
4. Deducción del costo en caso
de venta de inmuebles
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la
Renta, para determinar la renta bruta en
el caso de venta de inmuebles, se debe
restar al monto de la venta, el costo de
adquisición del inmueble, dicho costo
debe ser reajustado multiplicando el
costo de los referidos bienes por los
índices de corrección monetaria que
establece el Ministerio de Economía y
Finanzas sobre la base de los Índices de
Precios al Por Mayor proporcionados
por el Instituto Nacional de Estadística
e Informática (INEI).
Los referidos índices serán fi jados mensualmente
por resolución ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas, el cual
es publicado dentro de los primeros cinco
días hábiles de cada mes.
Base legal:
Art. 21º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
y art. 11º inc. a y b) num. 5 (ii) del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Si el inmueble se adquirió a título gratuito,
el costo computable será el valor
de ingreso al patrimonio, dicho valor
es el que resulta de aplicar las normas
de autoavalúo para el Impuesto Predial,
reajustado
...