Representación De La Partes
argeliacordova26 de Mayo de 2011
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TEMA Nº 3
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.
1.REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.
2.EL MANDATO JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.
Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.
El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)
Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.
La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.
3.OBLIGACIONES.
El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato.
3.1 Obligaciones del Apoderado para con el Poderdante:
3.1.1 Con relación al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29 y 35 Código de Ética del Abogado).
3.1.2 Con Relación al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con todos los actos procesales dentro de los límites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174 CPC; y Art. 1.689 CC).
3.1.3 Con Relación a su poderdante, el apoderado deberá:
- Actuar como un Buen Padre de Familia (Art. 1.692 CC)
- Tiene responsabilidad civil y penal (Art. 1.693 CC)
- Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligación prescribe a los 3 años (Art. 1.981 CC)
- Rendir cuentas (Art. 1.694 CC)
- Entregar y rendir cuenta de los intereses (Art. 1.696 CC)
3.2 Obligaciones del Poderdante para con el Apoderado
3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que éste deba hacer para cumplir con su gestión (Art. 172 CPC)
3.2.2 Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 CC.
4.FORMAS PARA OTORGAR EL PODER JUDICIAL.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC)
5.PODER OTORGADO A NOMBRE DE OTRO.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.
6.PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.
Según lo dispuesto en Art. 157 CPC "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código".
7.REPRESENTANTE DE PERSONAS INHÁBILES.
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.
8.REPRESENTACIÓN SIN PODER.
El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168 CPC.
La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.
9.REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.
Estas figuras jurídicas están consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.
10.DIVERSAS CLASES DE PODERES JUDICIALES.
a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.
El apoderado judicial como el civil, tienen facultades de simple representación.
En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa, y señala lo siguiente: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan actos de disposición.
11.MANDATARIO AD LITEM
Los Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC señalan los casos de nombramiento de defensor del demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario general con autorización para administrar pero no para disponer.
12.SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante,
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