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Resolución Presidencial


Enviado por   •  2 de Junio de 2014  •  1.957 Palabras (8 Páginas)  •  236 Visitas

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SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA

Resolución Presidencial mediante la cual se concedió por concepto de dotación de tierras al poblado denominado Copalita, Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, una superficie de 80-00-00 hectáreas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Departamento Agrario.- Registro Agrario Nacional.- Organo Desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria.

VISTO en revisión el expediente de dotación de ejidos promovido por los vecinos del poblado de Copalita, Municipio de Zapopan, del Estado de Jalisco; y

RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de 12 de junio de 1933, los vecinos del poblado de que se trata, solicitaron con apoyo en las Leyes Agrarias, del C. Gobernador de la mencionada Entidad Federativa, dotación de tierras por carecer de ellas para satisfacer sus necesidades.

RESULTANDO SEGUNDO.- La anterior solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, en la cual se instauró el expediente respectivo, habiéndose publicado dicha solicitud para conocimiento de las partes interesadas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el número correspondiente al 26 de junio de 1933.

RESULTANDO TERCERO.- Con fecha 2 de septiembre de 1933 y con la intervención de sólo dos de los representantes de ley, en virtud de que los propietarios presuntos afectados no designaron el suyo a pesar de haber sido notificados oportunamente, se formó el censo habiéndose listado a 136 habitantes de los que 57 tienen derecho a ejidos.

RESULTANDO CUARTO.- De los datos técnicos e informativos recabados durante la tramitación del expediente, se llegó al conocimiento: de que Copalita es una ranchería que carece de fundo legal, estando su zona urbanizada muy diseminada en una superficie de 3 Hs. localizadas en los terrenos municipales de Zapopan; y que haciendo un minucioso estudio de las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación ampliado para el conjunto de poblados denominados Espiritu Santo, SAN MIGUEL LA PRESA, San Antonio Atotonilco, Alpotzonga de Lira Ortega, San Antonio Tizostoc, San Mateo Tepetitla y Villa Alta, situados todos ellos a excepción de los dos últimos que están en el Municipio de Tlaquepaque, en el de Zapopan, se llegó a la conclusión de que la finca afectable en este caso es el rancho denominado “El Carmen”, propiedad primitivamente del Sr. Miguel Viveros, quien el 10 de junio de 1892 registró la escritura de compra-venta de una parte de su predio a favor de la Sra. Adela Viveros de Morales; “El Carmen” tiene una extensión de 307 Hs. de las que 241 Hs. son de temporal y 66 Hs. de cerril, equivantes a 258 Hs. de temporal teórico.

RESULTANDO QUINTO.- En 22 de diciembre de 1933, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen en este asunto, proponiendo para el poblado de COPALITA una dotación de 80 Hs. de temporal tomadas íntegramente del rancho de “El Carmen”, propiedad de los Sres. Miguel Viveros y Adela Viveros de Morales.

El anterior dictamen fue sometido a la consideración del C. Gobernador del Estado y este funcionario dictó su fallo en 24 de marzo de 1934, aprobándolo en todas sus partes. La posesión provisional de las tierras concedidas se dió a los interesados el 4 de abril de 1934.

RESULTANDO SEXTO.- Durante la tramitación del expediente se presentaron los señores Jorge y Carmen Viveros, en escritos de 6 de abril de 1934, alegando que el censo levantado en COPALITA adolece de numerosas irregularidades que contravienen lo establecido por el artículo 83 del Código Agrario.

RESULTANDO SEPTIMO.- El Departamento Agrario hizo una minuciosa revisión de las constancias que obran en autos y de los que recabó para la mejor resolución del caso, llegando al conocimiento de que el número de dotables obtenidos en la diligencia censal es exacto, por lo que será el que se tome en cuenta en definitiva; y que al dictaminarse y resolverse el expediente en primera instancia, por un error se consideró a la finca afectada con 387 Hs., de las que 321 Hs. serían de temporal y 66 Hs. de cerril, debido a que se acumuló a su superficie la del predio denominado Rancho de los Corazones, y que está demostrado por la documentación que obra en autos que dichas fincas constituyen unidades diferentes, no podrá hacerse dicha acumulación en definitiva. Ahora bien, siendo la superficie del Rancho de los Corazones de 80-46 Hs. de temporal se concluye que “El Carmen” sólo tiene una extensión de 306-54 Hs. de las que 240-54 Hs. son de temporal y 66 Hs. de cerril, equivalentes a 257-54 Hs. de temporal teórico.

Con los elementos anteriores el propio Departamento Agrario emitió su dictamen; y

CONSIDERANDO PRIMERO.- El presente caso debe ser resuelto con sujeción a las disposiciones del Código Agrario vigente, en virtud de haberse iniciado este expediente estando en vigor dicho Ordenamiento.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- La capacidad del poblado solicitante para obtener ejidos ha quedado demostrada al comprobarse que en el mismo existen 57 individuos con derecho a dotación, los que carecen de las tierras que les son indispensables para satisfacer sus necesidades; y porque se comprobó que dicho núcleo no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 42 del citado Código Agrario.

CONSIDERANDO TERCERO.- Las alegaciones de los señores Jorge y Carmen Viveros no son de tomarse en cuenta, en virtud de que no especificaron las irregularidades que según ellos tiene el censo de SAN MIGUEL LA PRESA, ni remitieron tampoco prueba alguna sobre el particular.

CONSIDERANDO CUARTO.- Teniendo en el presente caso como afectable únicamente el rancho de “El Carmen”, propiedad de Miguel Viveros y Adela Viveros de Morales, este predio será el que aporte el monto total de la dotación que se decreta, quedando reducido a 182-54 Hs. de temporal y 66 Hs. de cerril, equivalentes a 100 Hs. de riego teórico, que constituyen la mínima pequeña propiedad.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 47 del Código Agrario, procede conceder al poblado de que se trata una dotación de 80 Hs. de temporal, tomadas de la finca indicada, y que servirán para formar 7 parcelas

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