Responsabilidad Del Conductor
Marursu26 de Junio de 2015
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Responsabilidad del conductor, asegurador por riesgos del trabajo
SUMARIO DE FALLO
6 de mayo de 1994
Id Infojus: SU10002212
TEXTO
El daño causado por un automóvil en movimiento es un hecho del hombre que es quien con su accionar lo conduce a su voluntad, y la responsabilidad del conductor debe ser juzgad de acuerdo al art.
1109 del Código Civil, ello sin perjuicio de que si el daño se produjo por fallas, defectos, vicios o rotura del vehículo (estallido de un neumático, rotura de mecanismos de dirección, etc ), el daño causado debe ser considerado "hecho de la cosa y aplicable el art. 1113".
Sumario OFICIAL
CONTENIDO RELACIONADO
Legislación
CODIGO CIVIL, Art. 1109
Código Civil Nacional 340. 25/9/1869. Vigente, de alcance general
CODIGO CIVIL, Art. 1113
Código Civil Nacional 340. 25/9/1869. Vigente, de alcance general
FALLOS A LOS QUE APLICA
PAILLAN ANA ALICIA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO GALLEGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia - CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. 6/5/1994.
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Jurisprudencia
"Vitale de Cosentino, Teresa c/Empresa de Transporte Varela S. A.", C.N. Civ., Sala I, 27/10/1989.
"Altamirano, Ismael y Berasain, Hugo y Otros", C2 C.C.Moron , 19/05/1987, J.A. 1988-I.
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Primera edición:
© Carlos A. Ghersi, 2011
© De esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2011
Tucumán 1471 (C1050AACC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la Ley 11.723
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Tirada: 700 ejemplares.
I.S.B.N. 978-987-03-2002-9
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FALLOS A LOS QUE APLICA
PAILLAN ANA ALICIA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO GALLEGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia - CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. 6/5/1994.
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Accidentes de tránsito hubo, hay muchos. Las cifras estadísticas son cada vez más elevadas. Leemos en los diarios, vemos en las noticias accidentes fatales del día. Por más programas de educación vial que se hagan, los accidentes se dan y cada vez de forma más frecuente. Es uno de los graves flagelos que aqueja a nuestra sociedad.
Ahora bien, vayamos a lo legal. Existe una Ley de Tránsito, la 24.449 (con sus modificaciones de la Ley 26.363) que nos fija un concepto de “accidente de tránsito”.
Art. 64: “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.” Y agrega: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.”
Cuando nos enfrentamos a un Juicio de Daños, la amplitud probatoria requerida es considerable, ya que tenemos enfrente a un Juez que no ha presenciado el accidente, y que debe armarse de todos los elementos necesarios para lograr una plena convicción de cómo ha ocurrido el accidente.
La responsabilidad civil
El sistema de responsabilidad civil derivado de los accidentes de tránsito se encuentra inmerso en el sistema de responsabilidad en general, sujeto a sus principios y presupuestos.
Con respecto a los factores de atribución es necesario destacar que la ley 17.711, introdujo la teoría del riesgo. Esto hizo que la “culpa” como factor de atribución quede relegada. Lo cierto es que si bien conviven la culpa y el riesgo creado, la culpa ocupa ahora un lugar más limitado. La jurisprudencia ha ido evolucionando en éste sentido y ha establecido que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”
Recordemos el artículo 1.109 del C.C.: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”
Los daños resarcibles
Si nos basamos en los daños que se producen como consecuencia de un accidente de tránsito, es necesario realizar una diferenciación entre daños padecidos por vehículos y los sufridos por las personas.
Con respecto a los daños en los vehículos es necesario la indispensable prueba ya que no corresponde otorgar indemnización sobre la base de conjeturas. Asimismo debe guardar estricta relación causal con el hecho generador para evitar, de ese modo, incrementar reparaciones del vehículo que no tengan nexo con el accidente.
En éste sentido, la privación de uso y la desvalorización del automotor son rubros resarcibles.
En el primer caso corresponde que el automotor no esté destinado a una actividad productiva como daño emergente. Si se tratase de un taxi o un remis, la reparación por privación de uso debe otorgarse a título de “lucro cesante” entendida como ganancia dejada de percibir.
También hay daños que repercuten en su valor “reventa” porque, en general, las reparaciones son detectables. Dicha pérdida debe ser acreditada a través del peritaje, pero no es suficiente la simple opinión del experto sino, que lo haya examinado y se pronuncie de manera categórica y sobre la base de la eficiencia de profesional avezado en la materia.
En lo atinente a los daños sufridos por las personas corresponde distinguir:
a) Incapacidad sobreviniente: es la lesión que trae aparejada una disminución física que se proyecta en una minusvalía de la capacidad no sólo valorativa sino relacionada con las restantes actividades sociales, culturales, deportivas y de su vida de relación. Para la determinación del perjuicio debe tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado (edad, profesión, sexo, aptitudes de trabajo, nivel de vida y de sociabilización).
b) Valor vida: la supresión de la vida, independientemente del profundo abandono que genera en sus seres queridos, no tiene un valor económico sino en lo que produce o puede producir, se deben ponderar las consecuencias que trae aparejada su interrupción y su influencia en el orden patrimonial.
Las pautas de su determinación no deben sujetarse a cálculos matemáticos ni fórmulas actuariales sino a valorar la edad de la víctima, trabajo que desarrollaba, educación, posición económico-social y demás factores ponderables.
c) Daño moral: es la lesión a los sentimientos, a las afecciones más íntimas padecidas por el accidentado; las perturbaciones espirituales derivadas del hecho tienen carácter netamente resarcitorio y su cuantificación queda librada al prudente arbitrio judicial. No es necesario aportar elementos probatorios a la causa para su procedencia, basta tener en cuenta el ilícito, el ligamen afectivo en caso de fallecimiento o la alteración desvalida del ánimo que indudablemente es más intensa en personas de mayor edad por su limitada capacidad de reacción.
d) Daño estético: no es unánime la jurisprudencia en cuanto a la plena autonomía de este rubro. El carácter de tercer género entre el moral y el patrimonial no es captado con total conformidad. e) Daño psicológico: la misma problemática planteada respecto al ítem anterior aparece en el caso del rubro a estudio. Debe distinguirse el daño psíquico en sí mismo, entendido como un desequilibrio que repercute en una incapacidad psicológica, de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos derivados del accidente.
En este tema el peritaje que se practique en la causa civil tiene importancia para deslindar ambas situaciones. Sin perjuicio de ello, si el juzgador lo consideró probado o indemnizó como un daño a la salud juntamente con las lesiones físicas, no hay omisión que cause agravio.
f) Otros gastos: se incluyen desde los gastos
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