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Responsabilidad

arantzatrevi29 de Abril de 2013

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Responsabilidad Administrativa – es una responsabilidad que genera una serie de efectos en los sujetos que están dentro de la relación contractual, de forma directa o indirecta. Tradicionalmente, se ha entendido que, el responsable administrativamente, sería el empresario; el cual es el que tiene más cuota de responsabilidad.

¿Cuál sería el objeto de la existencia de una responsabilidad administrativa? Sería sancionar al empresario, aunque no es el único. El trabajador nunca va a ser sancionado administrativamente, ya que él es el sujeto objeto de la protección.

En el ámbito administrativo, se pretende que la parte más desfavorecida esté protegida, sancionando a quienes directa o indirectamente puedan alterar su seguridad.

El primer sujeto objeto de sanción puede ser el empresario.

El Estatuto de los Trabajadores prevé una potestad disciplinaria del empresario (art. 58) para los incumplimientos del trabajador, mientras que los del empresario y otros sujetos están sometidos a la potestad sancionadora de la Administración.

En un principio, la LPRL, en su artículo 45, el legislador sólo contempla al empresario. En 1998, con motivo de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se modifica dicho artículo y se reconocen como sujetos sometidos a la potestad sancionadora administrativa :

1. Empresario.

2. Servicios de Prevención Ajeno.

3. Trabajadores autónomos.

4. Auditores.

5. Fabricantes, suministradores e importadores.

6. Supuestos de contratas y subcontratas.

7. Empresas formativas para técnicos especialistas en materia de prevención de riesgos laborales.

Por parte de la LISOS, se produce una modificación en el Capítulo VII de la LPRL, trasladándose este último a la primera. Las modificaciones de la Ley 50/98 son recogidas por la LISOS en su integridad a través del RD 5/2000, de 4 de agosto.

La LISOS contempla todas las infracciones del orden social, e incluso en materia de prevención. En 1995, el legislador desgaja la LISOS, llevando las infracciones y sanciones a la LPRL. Con el RD 5/2000, esta materia vuelve de nuevo a la LISOS. No todos los artículos del Capítulo VII vuelven de nuevo a la LISOS, pero sí la mayoría.

La LPRL califica las sanciones en tres tipos:

1. Leves.

2. Graves.

3. Muy graves.

Al mismo tiempo, cada tipo se gradúa en :

1. Mínima.

2. Media.

3. Máxima.

Esta tipificación y graduación es común para cualquier incumplimiento.

¿Cómo se gradúan los incumplimientos?

Inicialmente, la LPRL calificaba los incumplimientos en leves, graves y muy graves y recogía un número de incumplimientos determinados.

La LISOS se rige por esos principios, al igual que la LPRL, en virtud del Principio de Legalidad.

La potestad de la Administración se ha de basar en el Principio de Legalidad. Como indica el artículo 25 C. E. ’78: nadie puede ser condenado ni sancionado por acciones u omisiones, sin que alguien incurra en falta...

Sin no hay una norma con rango legal que recoja el incumplimiento y la sanción, no puede existir esta última.

La conducta infractora tiene que estar tipificada (recogida, identificada por el legislador).

Principio de Proporcionalidad – la sanción ha de ser proporcional con el grado de incumplimiento.

La Ley 50/98 no modifica las infracciones leves, pero las graves y muy graves se ven incrementadas, como el punto de la limpieza en el centro de trabajo, que hasta ese momento se consideraba leve, adquiriendo el carácter de grave con dicha Ley.

El incremento de esas conductas infractoras está identificado con el hecho de que esta Ley introduce nuevos sujetos infractores.

Como

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