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Responsabilidades de los accionistas


Enviado por   •  16 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  1.905 Palabras (8 Páginas)  •  202 Visitas

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Responsabilidades de los accionistas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Responsabilidades que surgen del régimen general aplicable al socio

A. Responsabilidad del accionista de una sociedad anónima en formación, irregular o nula

En principio, el accionista no responde frente a terceros por las obligaciones contraídas por la sociedad anónima, según dispone el art. 244 de la Ley 16.060 (LSC)). No obstante, mientras la sociedad anónima está en formación o si es irregular o la afecta una nulidad insubsanable, el accionista deviene responsable frente a terceros, en aplicación del régimen general correspondiente.

1. Sociedad anónima en formación

Si se trata de una sociedad anónima en formación, el accionista fundador es solidariamente responsable por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del art. 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Esta responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y, respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad (art. 21).

2. Sociedad anónima irregular

Si se trata de una sociedad anónima irregular, también, el accionista es responsable solidario por las obligaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 76), ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 39). La regularización de la sociedad no modifica la responsabilidad del accionista por los actos realizados por la sociedad anónima mientras era irregular (art. 42).

3. Sociedad anónima nula

En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los accionistas respondan solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados (art. 28).

B. Responsabilidad por dolo o culpa y por la utilización de bienes sociales

El accionista es responsable por el daño causado a la sociedad anónima con dolo o culpa. Ese daño debe ser indemnizado por el accionista, sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios (art. 74, inc. 1).

El socio tiene el deber de aplicar los fondos o bienes sociales exclusivamente en provecho de la sociedad. Si el accionista aplica fondos o bienes de la sociedad, a uso o negocios por cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociead las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva (art. 74, inc. 2):

“El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva” [1].

El socio no puede utilizar el dinero o los bienes de la sociedad ni puede aplicarlos a negocios por cuenta propia o de tercero. Una conducta de este tipo implicaría un ilícito y, a la vez, un incumplimiento del contrato pues significaría apropiarse de los bienes sociales y de desviarlos del uso que todos los socios pretendieron darle. Podrá, además, ser excluido (art. 147). En nuestro concepto, además, podría configurar el delito de apropiación indebida previsto en el Código Penal.

Videla Escalda hace una exposición sobre esta prohibición refiriéndose a la sociedad civil pero sus consideraciones sirven para justificar la normativa. Transcribo algunos de sus pasajes:

“La constitución de una sociedad significa la organización de un ente activo que ha de evolucionar con su patrimonio para lograr las utilidades que constituye, por definición, su razón de ser. El empleo de esos bienes (los que conforman el patrimonio social) deberá estar condicionado por la finalidad del contrato de sociedad en general, es decir, el propósito de lucro y por la finalidad específica que se define de acuerdo al objeto de la entidad en particular: deberá, pues, tender a obtener resultados beneficiosos en el aspecto patrimonial y cumplirse dentro del ámbito que señalan los fines propios de aquélla.

Ha tenido buen cuidado la ley, de dejar en claro que la utilización de los fondos sociales debe ser exclusivamente para el cumplimiento de los fines sociales y no para el empleo en beneficio propio ... El Código ha querido hacer hincapié en la delicadeza del concepto de ‘confianza’ y ha querido destacar que es, precisamente, la cualidad esencial que debe existir en la sociedad: sin ella, no habría manera de lograr la colaboración armónica entre todos los factores humanos que la integran, ni se justificaría el sacrificio de los intereses propios de cada socio al bien común de la entidad”.

Refiriéndose al artículo 1.722 del Código Civil argentino Videla Escalda agrega:

“Desde la primera lectura, esta disposición legal despierta cierta sorpresa: configura una situación muy grave, la de una persona que se ha apoderado para su propio uso de bienes que no le pertenecen, sino que tienen como titular a otro sujeto... La interpretación más correcta del artículo lleva a concluir que se ha querido establecer una sanción económica de tipo civil al socio que ha incurrido en tal actitud, sin perjuicio que terminaría con el justo castigo del culpable.

En primer lugar, es posible que se haya producido un delito de carácter penal, que pondría en marcha el organismo represivo del Estado y daría lugar a un proceso que terminaría con e justo castigo del culpable. Aunque el artículo se refiere a dinero de la caja y a su empleo para usos propios del socio, debe asignarse mayor amplitud a los conceptos en cuestión, pues bastaría que utilizara cualquier especie de bienes de propiedad de la sociedad para que se produjese la situación contemplada en la disposición legal que se comenta. En resumen, puede decirse que el socio tiene la obligación de abstenerse de usar para su propio beneficio los bienes sociales, de cualquier naturaleza

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