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Respuesta N° 1 1. Describa los hechos y las cuestiones litigiosas sobre las que se pronuncia el Tribunal.


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2016  •  Exámen  •  1.740 Palabras (7 Páginas)  •  293 Visitas

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Respuesta N° 1

1. Describa los hechos y las cuestiones litigiosas sobre las que se pronuncia el Tribunal.

Los jueces analizarán si: ¿Es  Justa  la Sentencia Apelada? En función de lo descripto en el fallo a partir de lo expuesto por el Señor Juez de Cámara Doctor Roberto Ernesto Greco, pueden identificarse por una parte; los hechos; y por otra las cuestiones litigiosas.

I-HECHOS.

El 20 de junio de 1996, aproximadamente a la hora 11:30, mientras Cecilia Jusid se encontraba realizando compras en un local de propiedad de la demandada cayó repentinamente al suelo -que, según afirma, se hallaba mojado- y sufrió fractura de cadera izquierda (la situación fáctica que genera la demanda)

La sentencia de primera instancia tiene por debidamente acreditado el hecho y admite parcialmente el reclamo. Condena a Carrefour Argentina S.A. a resarcir los daños que entiende probados, en la medida y con los accesorios que indica, con extensión a la citada en garantía I.A.B. Compañía Argentina de Seguros S.A. ( la situación de derecho que genera la apelación).

Apelaron ambas partes.

II-CUESTIONES LITIGIOSAS.

*La demandada pretende el rechazamiento íntegro de la acción por cuanto -entiende- no se halla acreditado el nexo causal entre el accidente que dice haber sufrido la contraria y el accionar de su representada. Cuestiona también los rubros que fueron admitidos y sus montos (fs. 276/281).

* La actora, en tanto, se agravia en procura de la elevación de la condena (fs. 282/293 ).

*Ambas partes se agravian por el reconocimiento -y cuantía- de las distintas partidas indemnizatorias.

*La demandada solicita que las costas de primera instancia se distribuyan en proporción a los rubros admitidos.

2. Tome nota de los aspectos relevantes del trámite procesal (tiempo, dificultades probatorias, excepciones, etc.).

A partir de la lectura del fallo surge:

*que desde que ocurrió el hecho, en 1996 y  a la fecha de este fallo aún no se ha producido el efectivo resarcimiento por parte de la demandada, por los daños sufridos habiendo transcurrido 6 (seis) años. Lo cual implica que todo lo vinculado a tratamientos, cirugías etc. debió ser afrontado por la actora,

*que  por las pruebas obrantes en el expediente y lo expuesto en el fallo, oportunamente ambas partes pudieron haber analizado la situación en forma integral como una totalidad, pudiendo llegar a una negociación e inmediata resolución del conflicto planteado. Una mirada del evento como la propuesta implicaría en principio reconocer por parte de la demandada, la ocurrencia de la situación producto de las condiciones en que se encontraba el piso y las consecuencias que ocasionó en la salud de la actora, quien por su parte acordando en estos puntos con la demandada, podría haber solicitado la cobertura de los tratamientos necesarios y un monto razonable por los daños (alteraciones) ocasionados en el habitual desenvolvimiento de la cotidianeidad familiar.

*que al no optar por un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y proceder con la demanda se pone en movimiento todo el sistema judicial que para ambas partes implicó: tiempo, costo, etc. ejemplo:

3. Indique cuál fue la resolución adoptada por el Tribunal y su relación con las pretensiones de cada parte.

                                                                                

Pretensiones

Resolución del Tribunal

*Rechazamiento íntegro de la acción por cuanto no se halla acreditado el nexo causal entre el accidente que dice haber sufrido la contraria y el accionar de su representada.

* Apuntan a desvirtuar las conclusiones de la sentenciante vinculadas con las circunstancias en que tuvo lugar el infortunado hecho.

*Ambas partes se agravian por el reconocimiento -y cuantía- de las distintas partidas indemnizatorias.

*Cuestiona los rubros que fueron admitidos y sus montos (fs. 276/281).

*Solicita que las costas de primera instancia se distribuyan en proporción a los rubros admitidos.

*”…La argumentación no resulta mínimamente convincente para enervar la conclusión alcanzada en la sentencia. Contrariamente a lo que sostiene la demandada, respecto a la insuficiencia de las  pruebas presentadas por actora, las constancias agregadas a la causa no desmienten la versión suministrada en el escrito de postulación…”

*”…Resulta inexplicable que la demandada sostenga que el hecho no tuvo lugar en sus instalaciones, cuando es obvio que su propio personal asistió a la demandante inmediatamente después de producirse el episodio y la derivó a un establecimiento médico…”

*”…Comparto también la conclusión que extrae la “ a quo” en punto a la falta de contestación de la demanda (art. 356 inc. 1º código procesal), en mérito a lo cual tuvo también por demostrado que el piso del comercio estaba mojado…. El propietario de un establecimiento comercial en el que transita numerosa cantidad de clientela infringe el deber de seguridad si previendo episodios como el ocurrido no adopta las medidas apropiadas para evitarlo, ya sea colocando un piso antideslizante o bien evitando que se humedezca y pueda causar daño a los clientes…”

*”…Está comprobado que con motivo de la caída la actora sufrió una fractura medial del cuello del fémur izquierdo que determinó que fuera intervenida quirúrgicamente practicándose un reemplazo protésico total de cadera izquierda (ver dictamen de fs. 201/206)….”

“…-“incapacidad psíquica”…Coincido con la Sra. Juez “ a quo” en que esta referencia (dictamen del perito con informe de psicóloga privada de la actora) no es válida para establecer que exista efectivamente un grado de incapacidad psíquica atribuible al hecho y por tanto indemnizable, aunque no comparto la suposición que realiza en punto a que “algún” daño de ese orden debe haber sufrido en atención a las secuelas que padece…En el peritaje de fs. 200/206 el experto se basa en un informe privado y no justifica razonadamente cómo llega a una conclusión que afirma como propia….pero…ningún método objetivo de comprobación acompañó al expediente para dar cuenta de la realidad de esas secuelas y menos aún afirmó que puedan causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068, Cód. Civ); vale decir, que impliquen una minusvalía que comprometa las aptitudes laborales y la vida de relación en general, y, de ese modo frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros.

“…El reconocimiento del rubro “gastos de tratamiento psicoterapéutico”, encuentro la misma dificultad apuntada…. Coincido con la “ a quo” en que la actora tiene lamentablemente muchos otros problemas personales que pudieron desembocar en  la necesidad de realizar una erogación de esa naturaleza en procura de paliar los trastornos de índole psíquica que refiere, pero no existe ninguna prueba fehaciente que atribuya relación causal entre el hecho y el tratamiento….

“…respecto al grado de invalidez mencionada en el respectivo dictamen pericial… para su fijación no cabe atenerse a fórmulas de tipo matemático, quedando librada principalmente al prudente arbitrio judicial. Cuando la víctima de las lesiones no tiene ocupación lucrativa actual, su incapacidad debe apreciarse a partir de la utilidad que podría obtener mediante el oficio más humilde. Para ello habrá que ponderar elementos tales como las condiciones personales de la víctima, edad, sexo, estado de familia, actividad que desempeñó y demás circunstancias del caso (esta Sala, La Ley 1994-C, págs. 50/53). …Por tanto, considero que si se excluye la incidencia del incorrectamente denominado “daño psicológico”, la suma de pesos quince mil ($ 15.000) es suficiente para enjugar este perjuicio.

*Al solicitar la partida de gastos de atención médica, farmacia y de movilidad… la circunstancia de haber sido atendida en un hospital público en forma gratuita no impide reconocer gastos de medicamentos y traslados, si existe alta probabilidad que hayan sido efectuados, aunque las erogaciones no hayan sido acreditadas (art. 165 código procesal). En la especie, el tenor de las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica, el tiempo que duró la internación y la rehabilitación hacen que deban admitirse las partidas por esos rubros. En cuanto a su monto, entiendo que la suma fijada por la “ a quo” es razonable para resarcir ambos perjuicios, ya que no se ha demostrado ni surge de la historia clínica que la víctima se hubiera visto precisada a acudir a algún tratamiento extraordinario que exigiera algún desembolso de importancia, no cubierto por la obra social.

*Comparto también la apreciación que realiza la primera sentenciante en cuanto a los gastos por tratamientos médicos.

*En cuanto al daño moral … se concluye  que la suma concedida en primera instancia es insuficiente, por lo cual, si mi voto es compartido, propongo elevarla el monto por esta partida a pesos trece mil ($ 13.000) (art. 165 código procesal).

*De acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por la Sala en las acciones de indemnización de daños y perjuicios, atendido su carácter resarcitorio, deben ser a cargo de la demandada aunque la demanda no prospere íntegramente (esta sala, L. 10.598, en El Derecho 114-680, S.J. 140), criterio también aplicable a la segunda instancia (esta Sala, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros). Por tanto, propongo desestimar en este punto las quejas.

Resolución del Tribunal

*Por estas razones voto que se modifique la sentencia en los términos que resultan de los considerandos precedentes. De compartirse, las costas de esta instancia se impondrán, igualmente a la demandada, sustancialmente vencida en ambos recursos (ver precedente cit.supra)…La adecuación de los honorarios (art. 279 del rito) se practicará cuando obre liquidación aprobada de las restantes costas, de las que se desconoce el importe de la tasa judicial por el beneficio acordado parcialmente en incidente autónomo (expte. 52.275/99), oportunidad en que se regulará la actuación cumplida en la alzada. Vueltos los autos, se proveerá lo necesario para el ingreso del tributo, a cuyo fin se recuerda la responsabilidad personal que prevé la ley 23.898 (arts. 10,13 inc.a), 14 y concordantes)…Los Señores Jueces de Cámara Doctores Leopoldo Montes de Oca y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Dr. Greco. Con lo que terminó el acto…de lo ue lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs.251/255. En consecuencia, se eleva la partida por “daño moral” a la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000) y se la confirma en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la demandada.

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