Revisión Adhesiva
OORA787122725 de Junio de 2014
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Recurso de Revisión:
Juicio de Amparo:
Quejoso:
Asunto: Se interpone recurso de Revisión Adhesiva.
Vencimiento:
México D.F., a 09 de mayo de 2014.
H. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Av. Boulevard Adolfo López Mateos No. 2321, Col. Tlacopac San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, México, D.F. C.P. 01760
Lic. ---------------------------------, en representación del unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaría, señalada como autoridad responsable en el presente juicio de amparo, con fundamento en los artículos: 7, fracción III, 8, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1º de julio de 1997, reformada mediante Decreto publicado en el mencionado órgano oficial de difusión el 12 de junio de 2003; Artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley del Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003; 2, Apartado B, fracción V, inciso a), párrafo tercero, 9, penúltimo párrafo, 22, fracciones XV y XVI, tercer párrafo, numeral 1, inciso b), y 23, Apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, cuya vigencia inició el 23 de diciembre de 2007, modificado mediante Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010. el 13 de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el mismo órgano de difusión; en relación con los artículos 9, 25, 26, fracción II, inciso a), 30, fracción I, 31, fracción I de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de abril de 2013, en vigor a partir del 03 de abril del mismo año; con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 84, 93 y 94, de la Ley de Amparo, se interpone en tiempo y forma recurso de revisión adhesiva en relación con la resolución constitucional de 31 de marzo de 2014, dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo 19/2014, mediante la cual por una parte se sobreseyó el juicio de garantías y por la otra se negó el amparo y protección de la justicia de la unión a la parte quejosa, respecto de los reclamados la autoridad que se representa.
CONSIDERACIÓN PREVIA
El acto reclamado a la autoridad que se representa se hace consistir en la publicación de los datos fiscales del quejoso relativas a su nombre y registro federal de contribuyentes, en el Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en la “Relación de contribuyentes incumplidos” en el apartado denominado “Personas Físicas, con Créditos firmes.
I. Previo al análisis y refutación del presente asunto, resulta conveniente referirnos al contenido del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del cual se advierte que el secreto fiscal se refiere a la obligación a cargo de las autoridades tributarias de guardar reserva absoluta en relación con toda la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellas en uso de sus facultades de comprobación.
No obstante, con el desarrollo legislativo del derecho de acceso a la información el secreto fiscal sólo incluye una parte de la información tributaria de los contribuyentes que poseen las autoridades hacendarias.
Por lo tanto, en la actualidad, para determinar qué información está protegida resulta de particular relevancia interpretar el artículo 69, del Código Fiscal de la Federación a la luz de las disposiciones legislativas que reglamentan el derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 6º fracciones I y II, y 16 párrafo segundo Constitucional.
De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa de Reforma al artículo 69, del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Titular del Ejecutivo Federal para 2014, se advierte que se propuso no considerar la reserva al secreto fiscal que señala el primer párrafo de dicho numeral, de aquellos contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
Dicha situación atendió, entre otras cosas, a la necesidad de garantizar el derecho de las personas a estar informadas sobre la situación fiscal de aquellos contribuyentes con quienes realicen operaciones comerciales que, eventualmente, representen un riesgo para su patrimonio, por tratarse de contribuyentes que se encuentren con créditos firmes o exigibles ante la autoridad fiscal, ilocalizados o impedidos de otorgar los comprobantes fiscales válidos para efectos de la contabilidad, en apego al texto de los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal.
Por consiguiente, la propuesta de reforma del artículo 69, Código Fiscal de la Federación, establece supuestos de excepción a fin de hacer pública diversa información de aquellos contribuyentes que: a) tienen créditos fiscales firmes; b) tienen créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no hayan sido pagados ni garantizados; c) estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados; d) aquellos casos donde hubiera recaído sentencia penal condenatoria respecto a la comisión de un delito fiscal; f)tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios y; g) cuando se hubiese condonado un crédito fiscal.
Lo anterior, encuentra plena justificación respecto de los proyectos de reforma formulados por el Ejecutivo Federal y avalados por el Congreso de la Unión (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), en el que se cita lo siguiente:
“(…)
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Presente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto ante esa Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
(…)
El actual artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la figura del secreto fiscal, consistente en la obligación que tienen las autoridades de guardar absoluta reserva en relación con la información suministrada por los contribuyentes u obtenida por dicha autoridad a través de sus facultades de comprobación. Esta figura se encuentra reforzada en el artículo 2, fracción VII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual dispone expresamente como derecho de los contribuyentes el carácter reservado de los datos e informes y de los antecedentes de los mismos, así como en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual establece que se considerará como información reservada la relacionada con el secreto fiscal.
No obstante lo anterior, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, debiendo prevalecer en todo momento el principio de máxima publicidad; principio que, atendiendo al segundo párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, deberá respetar el derecho que tienen todas las personas a la protección de sus datos personales y al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, previendo que la ley podrá establecer las excepciones a estos principios, por razones de orden público, seguridad nacional, salud y protección a los derechos de terceros, entre otros; situaciones en las cuales la autoridad tiene la facultad para dar a conocer los datos de los particulares.
En ese contexto, se entiende que el secreto fiscal no se encuentra diseñado normativamente como un principio o derecho fundamental, sino como una regla o concesión, misma que puede revocarse en los casos en los que el contribuyente se coloque fuera de la esfera
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