Revocatoria In extremis
caio2390Tarea13 de Octubre de 2016
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CURSO DE POSTGRADO: REFORMAS INTRODUCIDAS AL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO POR LA LEY 6.910
TRABAJO FINAL
REVOCATORIA IN EXTREMIS
- Introducción
La revocatoria in extremis, actualmente incorporada a nuestro Código de procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, con la reforma de la Ley Nº 6.910, ha adquirido el carácter de una vía procesal recursiva, aunque en sus inicios fue concebida como un remedio extraordinario, que permitiría la revisión de los yerros judiciales contenidos en una sentencia, pese a haber adquirido la misma autoridad de cosa juzgada.
Para avocarnos a su estudio, es preciso conocer la génesis y evolución de esta moderna institución del derecho procesal, desde que fue concebida como una creación doctrinaria del reconocido jurista Jorge W. Peyrano, luego receptada por la practica tribunalicia y nuestro más alto Tribunal de Justicia, y hasta su reciente incorporación al código de rito, con las variantes procedimentales que esto implica.
2.- Concepto y criterios de aplicación con anterioridad a la reforma de la Ley 6.910:
Parte de la doctrina se ha ocupado de distinguir entre remedios y recursos, entendiéndose por remedios aquellos que tienen por objeto la reparación de errores procesales, mientras que los recursos persiguen un nuevo examen de la resolución atacada.
Al decir de Lino Enrique Palacio, “…denominase recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo Juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior…”
Ahora bien, resulta interesante determinar si la revocatoria in extremis, pensada por Jorge W. Peyrano debe ser entendida como un remedio procesal que viene a subsanar cualquier yerro judicial o bien debería analizarse a la luz de un recurso con autonomía e independencia de las demás vías recursivas.
Al respecto dice Jorge Peyrano: "es que hablamos y pontificamos sobre la reposición in extremis y que la identifica como, la que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las resoluciones, de modo que puedan ser reparados mediante su modificación por el mismo Tribunal o Magistrados en cuyo nombre hubiesen sido dictadas, aún vencidos los plazos para recurrir" (ED Semanario 30-22-95 Temas procesales pag. 7-8).-
Siguiendo este criterio, y de acuerdo a la jurisprudencia dictada por nuestros tribunales locales, es que con anterioridad a la reforma introducida a nuestro C.P.C.y C., por la Ley Provincial Nº 6.910, se había identificado a la revocatoria in extremis, con el mal llamado recurso de aclaratoria previsto en el art 36 (entonces inc. 3) del CPCC, diferenciándose ambas en que la primera procedía en aquellos supuestos en los que la resolución atacada había sido ya consentida por las partes y no existía otra vía idónea para su subsanación. Vale decir entonces que la revocatoria in extremis era otra potestad o facultad, además de las ya reconocidas a los Magistrados, como directores del proceso, a los fines de poder subsanar sus propios errores materiales, susceptibles de vulnerar los más sacramentales derechos constitucionales de defensa en juicio e igualdad de las partes, así como los principios de derecho: congruencia, no contradicción, etc.
De este modo, así entendida la revocatoria in extremis, con anterioridad a la reforma de la ley 6.910, no procedía de oficio, lo cual la diferenciaba de la aclaratoria, sino que se hacía necesaria la petición fundada de parte, para que el juez, en uso de sus facultades, la admitiese o denegare según su criterio, sin que su decisión pudiera ser cuestionada posteriormente por ninguna de las partes.
Así lo ha entendido el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, al aceptar su admisibilidad y la revisión de la providencia atacada al mismo Tribunal que había cometido el error objeto de análisis (ST 20451 S 10-6-97, JUEZ AZAR (SD) “Arias Héctor Pastor y Otros c/ Empresa La Argentina SRL y/o Responsable s/ Diferencia De Haberes, Etc” Casación Ll 1999-C, P. 768; Ll (Noa) 1998, P.1330). Asimismo, en autos “Rodríguez Carlsson Alberto c. Bergués Miguel s. Simulación Cuadernillo de levantamiento de Medida Cautelar", sentencia del 8/3/2000 ST 20973 S 08-3-00, JUEZ AZAR (MA), este tribunal ha expresado lo siguiente: “...en mérito a las facultades ordenatorias e instructorias que la ley ritual confiere al tribunal (art 36 del C.P.C.C.) para realizar la finalidad del servicio de Justicia, incluye la aptitud para dictar medidas que – sin desnivelar la posición que en paridad mantienen los oponentes en el pleito – permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. Dentro de ésta medida aparece la figura de la revocatoria in extremis que faculta al tribunal actuante más allá de los plazos a subsanar las deficiencias procesales."
Asimismo, en autos “Ramírez Miriam Edith C/ Casinos Del Sol Y/U Otros S/ Sueldos Impagos E Integrativo, Etc.- Recurso Extraordinario Interpuesto Por El Dr. Rafael (H), ST 21091 S 17-11-00, el S.T.J. estableció en el punto VI) de los Considerandos: “...Que, tratándose de un error judicial imputable al tribunal y la cuestión exceder de la materia comprendida en el recurso de aclaratoria, el juez está investido no sólo de facultades ordenatorias sino subsanadoras del proceso y, en casos como el presente, el instituto de la “revocatoria in extremis” aparece como el remedio más adecuado para enmendar errores e injusticias notorias que no encuentran paralelamente otra vía procesal apta. Que el juez facultado para ejercer la dirección del proceso, tiene paralelamente, el deber de ordenar que se subsanen los defectos u omisiones de que adolezca el mismo, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades posteriores de oficio.”
En síntesis, con anterioridad a la reforma del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, y la inclusión del art. 252 (Revocatoria In Extremis), como una vía recursiva autónoma y diferenciada, la misma no era más que una creación doctrinaria del autor Jorge W. Peyrano, la que dado su inconmensurable valor para dar solución a situaciones excepcionales, fue receptada por la jurisprudencia local y nacional, que requería para su aplicación la configuración de los siguientes recaudos:
- Las providencias simples y las resoluciones interlocutorias atacadas debían contener un yerro judicial imputable al tribunal que la dictó.
- Que la resolución así dictada ocasione injusticias o errores notorios.
- Que no sea susceptible de subsanar por otra vía.
- Que sea sometida a revisión ante el mismo tribunal que dicto la sentencia objeto de revisión.
- El decisorio del Juez o tribunal respecto de la admisibilidad o rechazo del planteo de revocatoria in extremis, no podía ser cuestionado posteriormente por las partes.
- La revisión de la sentencia o providencia atacada por a través de la revocatoria in extremis es una facultad ordenatoria del juez como director del proceso.
- El recurso podía resolverse con o sin substanciación, a criterio del Juez o Tribunal.
- No existían plazos máximos para su interposición.
3.- Reforma introducida por la Ley 6.910
3.1. Reglamentación de la revocatoria in extremis.
La Ley Nº 6.910, distingue en el Capítulo IV, Sección 1, los recursos de:
- Reposición (art. 248 a 251)
- Revocatoria In Extremis (art. 252)
Asimismo, en las secciones 2 y 3, se refiere al recurso de
- Apelación (Art 253 a 285)
- En la sección 4 establece el procedimiento para la interposición y substanciación de la Queja por recurso denegado (arts. 286 a 291).
- Y por ultimo en la Sección 5 del capítulo IV se refiere al Recurso de casación.
3.1.1. Recurso de revocatoria o reposición y revocatoria in extremis: ¿relación de género a especie?
Diferencias de reglamentación:
La reforma introducida a nuestro C.P.C.C., parecería identificar a la revocatoria in extremis con el recurso de reposición, sin embargo, existen entre ambos diferencias sustanciales que impiden su estudio como una relación de género a especie. Tan es así que en art 252 prevé lo siguiente: “… Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días…”
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