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IMPROCEDENCIA REVOCATORIA ACTOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2012  •  4.171 Palabras (17 Páginas)  •  966 Visitas

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CORPORACION UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ

CARTAGENA

FACULTAD DE DERECHO

MODULO DE DERECHO PUBLICO

DOCTORA:

INGRID MONTES

PRESENTADO POR:

PAOLA ELENA ANGEL JIMENEZ

CARTAGENA DE INDIAS D.T.

1 de septiembre de 2012

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO:

En virtud de lo publicado por el periódico el Universal de Cartagena el día 16 de agosto de 2012, se ha presentado una serie de especulaciones y versiones sobre la legalidad o ilegalidad del Contrato suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias D.T., Secretaria de Educación y la empresa Chemical Products representada Legalmente por el señor Adolfo Herrera Monsalve el pasado 28 de mayo de 2012. El extracto de la noticia señala que “contra el señor Adolfo Herrera Monsalve, representante legal de la empresa Chemical Products, pesan dos condenas por estafa y otra por estar inhabilitado para contratar con el sector público desde 2004 hasta 2011. En Cartagena, el contralor distrital Mario Feliz y el personero distrital William Matson, pidieron esta misma semana al alcalde Campo Elías Terán, revocar la firma de un contrato de aseo con Chemical por $ 5.800 millones, firmado a través de la Secretaría de Educación, que dirige Rosario Ricardo…”

Dado lo anterior, se realizo un análisis jurídico del tema, siendo el principal Problema la Legalidad del Contrato, seguidamente se estudiara la naturaleza del mismo y las vías jurídicas aplicables al caso concreto.

A la pregunta ¿ Si es posible que se dé la revocatoria unilateral de un contrato estatal? Debo señalar lo siguiente:

 PRIMERO: No existe disposición legal que señale la revocatoria Unilateral de un Contrato Estatal, es del caso entonces aclarar que la Revocatoria UNICAMENTE procede contra los Actos Administrativos, y en este orden de ideas los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte.

La normatividad vigente señala de forma taxativa los casos en los cuales es aplicable la Revocatoria Directa:

- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley.

- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Lo antes descrito está contemplado en el Artículo 69 del código Administrativo, que a demás estipula los limites de cuándo y él como a de proceder la administración frente a determinados casos cuando se de la revocatoria directa del acto administrativo. En el mismo sentido la ley 1437 en su Capítulo IX, nuevamente confirma y conserva los elementos de la Revocación Directa de los Actos Administrativos, ahora lo ubica en el Artículo 93 y demás elementos necesarios para cada caso en particular.

Cabe resaltar que los Actos Administrativos pueden ser de Carácter general y Abstracto o de Carácter Particular y concreto. Para el primero se estableció que su “revocatoria está dada por aquella autoridad que los profirió y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo.”, y para el segundo su ” revocatoria no puede darse directamente por la autoridad que los expidió, pues, en este caso, se involucra la discusión sobre un derecho que no puede ser resuelta por la misma entidad que lo reconoció, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no significa que frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto la Administración quede atada a su propia decisión hasta que ésta sea objeto de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias cuando la Administración encuentre que el acto es producto de maniobras fraudulentas, que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Es importante recordar que, tratándose de la revocación de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. Dentro de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas. “Si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo decida.”

 SEGUNDO: Dejando Claro la Definición y Argumentos de Derecho que rigen la Revocatoria de los actos Administrativos, a continuación explicare los mismos que definen las reglas para el Contrato Estatal:

Sea primero establecer su definición de acuerdo

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