RÉGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL DE LA LEY 1333 DE 2009
cebala1 de Julio de 2014
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RÉGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL DE LA LEY 1333 DE 2009
CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS
Abogado consultor y litigante
Correo electrónico: cebala@gmail.com
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LAS SANCIONES AMBIENTALES Y LOS PROCESOS SANCIONATORIOS
Con la Ley 9 de 1979, se estableció la normatividad para la protección del medio ambiente y para la salud humana, y el Decreto 1594 de 1984 reglamentó lo concerniente al uso de las aguas y residuos sólidos y estableció una escala de sanciones así como el procedimiento para imponerlas, en cuanto a la protección del aire, el Decreto 948 de 1995 que reglamentó la ley 73 de 1973 , contenía las faltas y el catálogo de sanciones a imponer y el procedimiento para estos efectos.
La Constitución de 1991, en sus artículos 79 a 81 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que por lo tanto es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, obligando al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, prohibiendo la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El artículo 49 constitucional dice que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que le corresponde a éste organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Colombia ha acogido el instrumento de gestión ambiental de comando y control o de regulación directa, que es aquel basado en la promulgación de normas y en la relación: coerción-sanción; es decir, se trata de la forma tradicional de hacer cumplir la ley llevada al campo de la conducta ambiental. Dentro de esta clasificación se pueden incluir los instrumentos administrativos consistentes en el otorgamiento de permisos, prohibiciones y demás modos de adquirir el derecho a usar o no los recursos naturales previstos en las diferentes legislaciones. Precisamente el nuevo procedimiento sancionatorio ambiental regula el segundo componente de dicho modelo, es decir contiene las sanciones cuando el regulado no cumple con los límites o estándares establecidos por la administración.
Allí donde el ejecutor de la actividad privada destinatario de la norma desconoce los preceptos ambientales, adquiere importancia la potestad sancionatoria de la administración, que se ejerce a través de los definidos cauces del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y cuya finalidad es la imposición de una sanción de carácter administrativo como consecuencia de la transgresión a la norma ambiental. La violación a la norma ambiental es la puerta de entrada al poder punitivo del Estado que en este caso se ejerce a través de las autoridades ambientales.
Mediante la Ley 1333 de 2009, se sustituyó el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 y 984 de 1995, y en su lugar, se adoptó un nuevo régimen sancionatorio ambiental.
INFRACCIONES AMBIENTALES
De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”
En resumen, la Ley 1333 de 2009 consagra como infracciones ambientales:
• La violación de la normas ambientales (lo que incluye los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente);
• La generación de un daño al medio ambiente que resulte atribuible a una o varias personas.
SANCIONES AMBIENTALES
Finalizado el proceso sancionatorio, quien sea declarado responsable por la comisión de una infracción ambiental será sujeto de la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción:
• Multas diarias hasta por 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes;
• cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio;
• Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro;
• Demolición de obra a costa del infractor, y
• Trabajo comunitario, entre otras.
El monto de la multa, en cada caso particular, se determinará con base en la modelación matemática de los siguientes criterios establecidos en el Decreto 3678 de 2010 y desarrollados en la Resolución 2086 de 2010:
• Beneficio ilícito obtenido,
• Duración de la infracción,
• Grado de afectación ambiental,
• Circunstancias agravantes y/o atenuantes,
• Costos asociados y
• Capacidad socioeconómica del infractor.
FINALIDAD DE LAS SANCIONES AMBIENTALES
La finalidad tanto de las medidas preventivas como de las sanciones consagradas en la ley 1333 de 2009 son esencialmente preventivas. En efecto, cuando dicha Ley incorpora como principios rectores los prescritos en el artículo 1 de la ley 99 de 1993, que a su vez remite a los principios universales contenidos en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, reconoce que la actividad de la administración debe recaer sobre aquellas actividades que generen riesgo para el medioambiente, la salud humana o los recursos naturales, bien sea que los efectos de la actividad sean conocidos, en cuyo caso se aplica el principio de prevención, o bien sea cuando sus efectos no se conozcan, en cuyo caso se aplica el principio de precaución . En adición, el artículo 4 del régimen sancionatorio en forma expresa y clara establece que la función de las sanciones y las medidas preventivas es, entre otras, la prevención.
La Corte Constitucional en la sentencia C-595/10 estableció la diferencia entre el principio de prevención y el principio de precaución así:
“La prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños, porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.”
Ahora bien, la aplicación del principio de prevención implica la necesidad de actuación sobre aquellas actividades que generan riesgo para el medioambiente, antes de que la actividad se desarrolle o antes de que la sociedad asuma los efectos, es decir, se ataca desde el principio el problema bajo el entendido de que existe un riesgo que la sociedad no está obligada a soportar y, en consecuencia, debe evitarse la materialización de dicho riesgo.
Para lograr el cometido de prevenir la materialización de los riesgos no permitidos se hace uso del instrumento de gestión ambiental de comando y control, de acuerdo con el cual en un principio se establecen límites y estándares permisibles en el desarrollo de ciertas actividades, a los cuales se debe dar cumplimiento, y como segunda medida se contempla la sanción. Los límites y estándares establecidos en la norma no siempre se cumplen, ante tal hcho, se erige el derecho sancionatorio ambiental, que sin necesidad de demostrar un daño específico sanciona el incumplimiento a la norma, pues se presume que dicho incumplimiento causará un daño ambiental, bien sea porque se conoce de antemano que así es (prevención), o bien sea porque existe un riesgo grave de que así sea (precaución).
En ambos casos la actividad reguladora de la administración debe actuar y queda como última opción la aplicación de la sanción para el destinatario de la norma que voluntariamente no se allane a su cumplimiento.
LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN AMBIENTAL
La responsabilidad administrativa ambiental es aquella que se deriva de la infracción de la norma ambiental administrativa, sus normas complementarias y su reglamentación, se concreta por la comisión de una infracción y de ella nace la obligación de reparar la agresión
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