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Ley Ambiental

cinthiayass11 de Mayo de 2013

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LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2010.

Fragmentos:

TITULO TERCERO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 11. El criterio general básico para la elaboración, orientación y aplicación de la política estatal y municipal en materia de protección y aprovechamiento de los recursos naturales de la Entidad, así como de los programas de acciones, obras y servicios, acuerdos de coordinación y convenios de concertación, a través de los cuales aquellas se desarrollan, será el de hacer compatibles los ciclos ecológicos, la renovabilidad y capacidad de los suelos, la diversidad biológica de los ecosistemas y el equilibrio de las estructuras hidrológicas, con los modelos productivos y métodos tecnológicos en aplicación, sus principios económicos y el propósito esencial de eficientar sus resultados, a fin de no atentar de manera irreversible la conservación y renovabilidad de los recursos naturales.

ARTICULO 12. La política ambiental del Estado responderá a las peculiaridades ecológicas de la Entidad y guardará concordancia con los lineamientos de acción nacionales que establezca la federación, para lo cual observará los siguientes principios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dinámico dependen la vida y las posibilidades productivas del estado y del país;

IV. Quien realice obras o actividades ya sea del sector público o del sector privado que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o remediar los daños que cause, así como a asumir los costos ambientales que dicha afectación implique; asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable y responsable los recursos naturales;

V. La responsabilidad respecto al ambiente comprende tanto las condiciones presentes como las que se determinen para la calidad de vida de las futuras generaciones;

VI. La prevención de las causas que generan o pueden generar impactos ambientales adversos, se reconoce como el medio más eficaz para evitar el deterioro ambiental;

VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VIII. Los recursos naturales no renovables deben ser utilizados de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ambientales adversos;

IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos ámbitos de gobierno, así como la concentración con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;

X. Son sujetos principales de la concertación ambiental, no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ambientales es para reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho fundamental;

XII. Debe garantizarse el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la protección, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y antrópicos, a la salvaguarda y uso de la biodiversidad biológica y cultural de su entorno, de acuerdo a lo que determine la LGEEPA, esta Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIII. El mejoramiento de las condiciones de vida de la población es necesaria para el desarrollo sustentable;

XIV. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para evitar el deterioro ambiental y elevar la calidad de vida de los habitantes de la Entidad;

XV. Es interés y responsabilidad del Gobierno del Estado que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio de la Entidad y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el ambiente de otras entidades federativas o de zonas de jurisdicción federal;

XVI. Las autoridades competentes, en igualdad de circunstancias ante los demás estados de la federación, promoverán la conservación y restauración del equilibrio dinámico de los ecosistemas regionales, y

XVII. La gestión ambiental municipal, así como la descentralización de funciones hacia los municipios del Estado, es de orden fundamental y prioritario para el

Gobierno del Estado, con el fin de avanzar hacia un auténtico desarrollo sustentable.

CAPITULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTICULO 45. El Ejecutivo del Estado diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:

I. Promover una adecuada conducta en las personas físicas y morales del sector público y privado que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en la Entidad, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

II. Diseñar programas que permitan al Estado contar con recursos económicos encaminados a la protección y restauración del ambiente en la Entidad, mediante acuerdos con particulares, empresas, organismos empresariales y de servicios;

III. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales a los sistemas de precios de la economía;

IV. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, conservación o restauración del ambiente;

V. Procurar que quien dañe el ambiente o haga un uso indebido de los elementos naturales o antrópicos, asuma los costos ambientales respectivos;

VI. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y

VII. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio dinámico, la salud y el bienestar de la población en el Estado.

Con el propósito de lograr los objetivos de este artículo, las acciones y lineamientos específicos de los programas que lleve a cabo la SEGAM, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado

ARTICULO 46. Las personas físicas y morales, públicas y privadas, están obligadas a incorporar los costos ambientales que generen sus actividades económicas, así como el beneficio económico que resulte se incorpore directamente a programas y proyectos ambientales a cargo del Estado por conducto de la SEGAM.

Para lograr lo anterior, se suscribirán los convenios y acuerdos que correspondan con la autoridad ambiental del Estado.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

ARTICULO 47. La SEGAM considerará como prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales, las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, El Código Fiscal del Estado o en la Ley de Hacienda de los Municipios, según corresponda, en relación con las actividades siguientes:

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar el deterioro ambiental, así como el uso eficiente de energía y de recursos naturales;

II. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

III. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas, con el apego estricto a los planes de desarrollo urbano y programas de ordenamiento ecológico regional y local;

IV. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal, y

V. En general, aquellas actividades relacionadas con la protección, conservación y restauración del ambiente.

CAPITULO V

DEL USO DEL SUELO Y DE LA LICENCIA

ARTICULO 48. En los términos previstos por el artículo 9° fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos, los ayuntamientos podrán fijar las restricciones, tanto al uso del suelo como a las construcciones de cualquier clase que requieran el desarrollo urbano y ambiental estatal, así como las que fueren necesarias para la aplicación de los respectivos planes, de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
El criterio general normativo para la regulación de los usos del suelo en el territorio del Estado, obedecerá estrictamente al contenido de los planes de ordenamiento ecológico regional del territorio, así como a los planes de desarrollo urbano en los asentamientos humanos y centros de población, a lo previsto en esta Ley, las de Desarrollo Urbano, y del Agua, así como de otras leyes aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
El otorgamiento de dichas licencias será conforme lo dispone la Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

ARTICULO 49. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTICULO 50. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTICULO 51. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

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