LEY PENAL DE AMBIENTE
LEGEL1230 de Mayo de 2012
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LEY PENAL DEL AMBIENTE
G. O. (4358E) 3/1/1992
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
LEY PENAL DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos
que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las
medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.
Artículo 2. Extraterritorialidad.- Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el
extranjero, quedarán sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o
puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se
intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido
juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Artículo 3. Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- Independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito
en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia
de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o
preferente.
Artículo 4. Responsabilidad de representante.- Cuando los hechos punibles fueran
cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a
nombre o en representación de éstas, aquellos responderán de acuerdo a su participación
culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta
Ley.
Artículo 5. Sanciones a personas naturales.- Las sanciones serán principales y
accesorias.
Son sanciones principales:
1°. La prisión.
2°. El arresto. 3°. La multa.
4°. Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante
el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el Juez, quien
tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la
dignidad personal.
Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el Juez lo
estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad
del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
1°. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años
después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por
funcionarios públicos.
2°. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año
después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el
condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los
deberes que le sean inherentes.
3°. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de
circulación nacional.
4°. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u
objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al
ambiente o a la salud de las personas.
5°. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso
de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal.
6°. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas
hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal: y
7°. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3)
años, después de cumplida la sanción principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos,
sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero
ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su
producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo 6. Sanciones a personal jurídicas.- La sanción aplicable a las personas jurídicas
por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley,
será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen
de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la
fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación,
a juicio del Juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias
del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1°. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de
circulación nacional.
2°. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u
objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al
ambiente o a la salud de las personas.
3°. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso
de dos (2) años; y
4°. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3)
años.
Artículo 7. Definición de salario mínimo.- Para los efectos de esta Ley un día de salario
mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al
momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde
se cometió el delito, si se trata de un delito de peligro.
Artículo 8. Leyes penales en blanco.- Cuando los tipos penales que esta Ley prevé,
requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta
punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o
en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que
sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 9. Penalidades del delito culposo.- Si los delitos previstos en el Título II de esta
Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos,
se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de
esta pena, el Juez apreciará el grado de culpa del agente.
Artículo 10. Aumento de penalidad.- Cuando por la comisión de algún delito de peligro
contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la
mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.
Artículo 11. Agravante.- La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho
punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en
ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad
penal. Artículo 12. Aumento de penalidad.- Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren
en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la
salud de las personas, la pena correspondiente se aumentan hasta la mitad.
Artículo 13. Aumento de penalidad.- Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se
cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la
pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá
aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere
previsto sanción especial.
Artículo 14. Aumento de penalidad.- La pena que corresponda a los delitos cometidos,
será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen
cancerígenos, mutagénicos, teratogénico o radiactivos.
Artículo 15. Atenuante.- Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia
personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la
responsabilidad penal.
Artículo 16. Obligación de orden público.- Se considera de orden público la obligación de
restituir, reparar
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