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SEDES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

SHECCIDNENAEnsayo5 de Marzo de 2014

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TEMA V

SEDES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

5.1 JUZGADOS DE PAZ.

Los juzgados de paz en materia civil van a conocer de aquellos asuntos relativos a la propiedad o derechos reales, cuando su valor no exceda el importe de 3000 días, salario mínimo vigente en el DF, esto de conformidad en el Art. 2 de la ley orgánica de la justicia de la paz, también conocerán de aquellos asuntos distintos de los anteriores cuyo monto no exceda de 1000 días de salario mínimo.

La realidad es que como la propia ley autoriza al tribunal superior para actualizar cada esos montos es que actualmente estos juzgados de paz conocen de asuntos cuyo monto es superior al mencionado ya que así lo dispone el tribunal superior.

Los juzgados de paz, pertenecen al Tribunal Superior de Justicia del D.F. y conocen de aquellos asuntos considerados de cuantía menor; es decir, según lo dispuesto por el numeral 2o. del titulo especial de la justicia de paz del código de procedimientos civiles y el articulo 71 de la Ley Organiza del tribunal en cita.

Los juzgados cívicos conocen de faltas administrativas y no de actos judiciales.

Existen juzgados de paz civil y penal.

Este hace referencia a un tipo de órgano jurisdiccional presente en diversos países. Habitualmente son órganos judiciales unipersonales con jurisdicción en el ámbito local, generalmente un municipio, comuna o distrito en el que no existe un juzgado de primera instancia, y son servidos por jueces no profesionales (no letrados) que llevan a cabo funciones jurisdiccionales.

Debido a que el juez de paz no suele tener conocimientos de Derecho comparables a los de un letrado, se busca que los conflictos sometidos a su competencia sean solucionados mediante conciliación entre las partes, según reglas de equidad o conforme a las costumbres particulares de la comunidad donde el juez presta servicios (Derecho consuetudinario).

Por lo común, los juzgados de paz se ocupan solamente de controversias de tipo civil, aunque algunos ordenamientos, les permiten resolver sobre cuestiones penales de menor gravedad; como asimismo, se les suelen otorgar otras funciones,

De la Justicia de Paz según el COdigo de procedimientos civiles del D.F

Artículo 1

En el Distrito Federal habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común.

Artículo 2

Conocerán los jueces de paz en materia civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actualizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Quedan exceptuados de la anterior disposición todas las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia queda asignada a los jueces de primera instancia de la materia.

Artículo 3

Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.

Aun cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder su cuantía del monto a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Artículo 4

Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 2o., o en razón de corresponder a juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.

Artículo 5

Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerán también de aquellos en que el demandado pueda ser citado en algún lugar que se encuentre comprendido en el perímetro de su jurisdicción.

En caso de duda será competente por razón del territorio, el juez de paz que ha prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicatura mediante queja del agraviado.

Artículo 6

Cuando el juez de paz recibiere inhibitoria de otro juzgado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior.

El Superior a que se refiere el artículo 166, sin otro trámite, decidirá la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de los documentos, y a la cual será citado el Ministerio Público, sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.

EMPLAZAMIENTO Y CITACIONES

Artículo 7

A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercero día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los juzgados de paz un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

Artículo 8

La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del secretario actuario del juzgado al lugar que el actordesigne para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al llevarle la cita;

III.- (Derogada).

Artículo 9

El secretario actuario que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se

encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I o III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 10

Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se

encuentre.

Artículo 11

El actor tiene derecho de acompañar al secretario actuario que lleve la cita para hacer las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 12

Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo.

Artículo 13

El secretario actuario que entregue la cita recogerá, en una libreta especial, recibo de ella, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiere hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega y el motivo.

En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que puedan llevar una cada encargado de entregar citas.

Artículo 14

En los casos a que se refiere el artículo 10, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de dos a cinco pesos.

En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

Artículo 15

Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por correo, telégrafo y aun teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Identidad de las partes

Artículo 16

En toda diligencia o comparecencia ante el juez o secretario, las partes deberán identificarse plenamente.

Artículo 17

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente injustificadamente el actor, y sí el demandado, se impondrá a aquél una sanción pecuniaria que no será mayor del equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que se aplicará al demandado por vía de indemnización.

Artículo 18

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado

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