SENTENCIA
AURAELENA25 de Marzo de 2013
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SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
En sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2005, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ contra el GRUPO MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A., del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que “…el tribunal no puede perder de vista que el derecho a concebir a los hijos, supone situarse en un momento en que éstos aún no han sido concebidos y en donde la pareja en uso de la autonomía de su voluntad, escoge cómo, cuándo y cuántos hijos concebir, teniendo en cuenta que la paternidad implica una serie de obligaciones, que los padres aceptan al momento de mantener relaciones sexuales inclusive si el hijo no es buscado. Por ende, siendo este el derecho que se habría vulnerado, el Tribunal tendrá como norte buscar cuál ha sido la voluntad de uno de los integrantes de la pareja, en este caso del obitado, visto que el supérstite aduce que así lo habrían convenido y por ello preservaron el semen que criogénicamente mantiene conservado la presunta agraviante”.
2.- Que tomando en cuenta las pruebas consignadas a los autos (misiva del 15/09/03 suscrita por la Dra. Lorena Lion, médico del Instituto Oncológico “Luis Razetti”, dirigida a Seguros Bancentro; informe médico emanado de la parte presuntamente agraviante dirigido a la aseguradora, documento de fecha 22/02/04 contentivo de una autorización que el cónyuge de la actora le da a ésta para movilizar sus cuentas bancarias; original de la solicitud de criopreservación de semen, suscrita por el difunto esposo de la actora el 5/06/03), “…puede evidenciarse claramente que el cónyuge de la querellante expresamente manifestó que no autorizaba a su pareja para que le entregaran la muestra de semen por él consignada ante la presunta agraviante para intentar un embarazo sin que él estuviera presente o emitiera una autorización adicional”.
3.- Que “…la autonomía de la voluntad de una persona en un caso como el de estos autos, se manifiesta a través del consentimiento, y en nuestro país, hasta donde el humilde conocimiento de este juzgador alcanza, el único supuesto en que la voluntad de una persona muerta debe ejecutarse de la manera en que lo mandó, es que tal voluntad conste depositada en un testamento, al que se le ha asignado la naturaleza de un mandato post mortem. Adicional a este supuesto, no se conoce otro en el que persona muerta ordene, autorice o mande ejecutar su voluntad por intermedio de persona viva que se encargue de cumplir el mandato post mortem”.
4.- Que “…el silencio o la falta de una manifestación clara en consentir la concepción, no puede ser entendida como consentimiento. El potencial padre y donador de la esperma debe consentir en forma clara e inequívoca no sólo la reproducción póstuma sino también el hecho de obligarse a mantener el menor”.
5.- Que “…(d)espués del fallecimiento del padre, la carga de la prueba de las condiciones antes expuestas recae sobre el cónyuge supérstite, los propios hijos o los tutores de los mismos, por lo que no habiéndose demostrado el consentimiento para la reproducción post mortem del ciudadano DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA, forzosamente ha de declararse impróspera la presente acción de amparo”.
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