Sentencia
hortensialupi15 de Enero de 2013
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PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 12-1358
Mediante escrito presentado el 21 diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS
D’ARPINO, titular de la cédula de identidad n° 3.883.856, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA La ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “la letra del artículo 231 constitucional se refiere a Presidentes Electos, que tras un proceso de elecciones resulta (sic) ganador (sic) del Cargo de Primer Mandatario, y que por tanto la formalidad del dispositivo constitucional constituye condición sine qua non para el comienzo de su período y no como en el caso del Presidente Hugo Chávez Frías, quien sin solución de continuidad viene ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “como quiera que en este momento en el cual Hugo Chávez Frías, está sometido a un tratamiento de salud fuera del territorio nacional, en la hermana República de Cuba y vista la proximidad del día 10 de enero [de 2013], [cree]contribuir con esta solicitud, quizás en conjunción con otras, a que [este] digno Tribunal aclare al País la situación in comento (sic)”.
Que, por virtud de lo anterior, solicita que “se interprete el alcance y contenido de la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]sí mismo, solicita[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
II
DE LA COMPETENCIA
Con miras a determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que la demandante requirió la interpretación del artículo 231 de la Carta Fundamental en cuanto a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a] sí mismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación
de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el objeto de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de
inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:1.- La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.
2.- Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.
3.- Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.
4.- Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.
5.- Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.
7.- Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea movilizada esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado que:
“[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
En el caso de autos, conviene acotar, que la legitimación de la actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a evitar alteraciones en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo y, especialmente, la preservación de la voluntad soberana del pueblo expresada en los comicios presidenciales celebrados el 7 de octubre de 2012, en los que resultó reelecto el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías; quien se encuentra recibiendo tratamiento médico en el exterior de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional y que, en atención al mismo, no es probable su comparecencia a la sede del Legislativo el 10 de enero del año en curso.
En segundo lugar, la accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, en relación con la posibilidad de estimar la solemnidad de la juramentación como un acto no esencial en el caso de un Presidente reelecto y, por tanto, susceptible de ser diferido sin que ello altere el ejercicio de la función pública del Poder Ejecutivo.
En lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala, pues no obstante que en fallos números 457/2001 (Francisco Encinas Verde y otros) y 759/2001 (caso: William Lara) se afirmó que el artículo 231 de la Carta Fundamental (entre otras disposiciones normativas estudiadas) no requería interpretación que completase su sentido, ello se afirmó de cara a la duda elevada a su consideración en aquella oportunidad, referida exclusivamente a la duración del período presidencial. En cambio, en el asunto ahora sometido al análisis de la Sala, no está en duda la duración del período presidencial que –como se determinó en aquel pronunciamiento- es de seis años contados a partir del 10 de enero del período constitucional que corresponda; sino si la juramentación del Presidente reelecto, el10 de enero próximo, es indispensable para la continuación
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