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SÍLABO INTRODUCCIÓN AL DERECHO APARTADO


Enviado por   •  22 de Diciembre de 2022  •  Ensayos  •  3.611 Palabras (15 Páginas)  •  45 Visitas

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B. ORIENTACIONES METODOLÓGICAS

1

Semana / Día N°:

5

2

Unidad:

4

3

Tema:

LAS DISCIPLINAS QUE ESTUDIAN EL FENÓMENO JURÍDICO

4

RESULTADO DE APRENDIZAJE DE LA ASIGNATURA

4.1

Comprende el Derecho y el ordenamiento jurídico como red articulada de principios, normas y reglas.

5

RELACIÓN DE OBJETIVO - CONTENIDO

5.1

Conocer la relación simbiótica que tiene el Derecho con otras disciplinas científicas que lo complementan y coadyuvan en la consecución de su objetivo.

6

DESARROLLO DEL CONTENIDO (Teóricos, procedimentales y actitudinales):

6.1

4. LAS DISCIPLINAS QUE ESTUDIAN EL FENÓMENO JURÍDICO.

  1. Objeto y perspectivas de las disciplinas jurídicas. 

Una vez delimitado el concepto de Derecho, es necesario saber que, como cualquier otra ciencia, se encuentra apoyado por otras que apuntalan su desarrollo. En el caso de la ciencia que nos atañe, esta puede – y en la mayor parte de casos debe – ser abordada desde diferentes perspectivas; pues muchas son las ciencias que a su alrededor se cultivan. Sociología Jurídica, Historia del Derecho, Derecho Comparado, Filosofía del Derecho, entre muchas otras, se asocian para complementar los estudios de la Jurisprudencia.

Así, las ciencias que conforman las disciplinas jurídicas pueden dividirse en dos grandes grupos:

  • De un lado aquellas que tienen que ver con la fundamentación del Derecho, esto es, con el basamento de la ciencia jurídica, contaremos entre ellas a la Filosofía del Derecho y a la Teoría del Derecho.

  • En el otro, tendremos aquellas que tienden a dar soporte al Derecho, entre las principales contamos a la Historia del Derecho, al Derecho Comparado y a la Sociología del Derecho.
  1. Filosofía del Derecho

La Filosofía es la madre de todas las ciencias, es la ciencia primigenia de cuyo árbol surgieron las demás en distintos momentos de la Historia. Se la define como el “…conjunto de saberes que busca establecer, de manera racional, los principios más generales que organizan y orientan el conocimiento de la realidad, así como el sentido del obrar humano…” (RAE, 2020).

Es, entonces, el fundamento o principio de toda ciencia, por lo que no es raro que lo sea también del Derecho, convirtiéndose en la disciplina que debería cimentar todo su accionar; y, digo debería, porque – desgraciadamente – no siempre es así.

La Filosofía del Derecho, Filosofía Jurídica o Doctrina Jurídica debe, por definición, explicar los conceptos jurídicos esenciales, todas aquellas categorías calificadas como irreductibles, sin las que sería imposible entender el funcionamiento de cualquier orden jurídico.

Hecho y acto jurídico, derecho personal, derecho personalísimo, sujeto y objeto del Derecho, etc., son conceptos básicos que saldrán, en primera instancia de la doctrina jurídica.

Es en sí, una rama jurídica propia. Se puede entender como la aspiración de estudiar y encontrar categorías jurídicas generales y absolutas, intenta estudiar al fenómeno jurídico dentro de una sociedad, pero de manera abstracta y sin relación a un hecho concreto. En otras palabras, estudiará la visión de lo jurídico que tiene cada sociedad, incluyendo – en ese enfoque – sus diversas dimensiones: lo institucional, lo normativo, lo social, lo moral, entre otras.

Responde a las interrogantes básicas del Derecho: ¿Qué es el Derecho? ¿Cuál es su objetivo? ¿Cómo conocemos el Derecho?

De otro lado, de la Filosofía del Derecho nacen las escuelas iusfilosóficas; es decir: Iusnaturalismo, iuspositivismo, marxismo, teoría de los sistemas, estructuralismo, teorías de la argumentación, entre muchas más. Ellas son el modelo jurídico utilizado por las sociedades para la construcción de su sistema jurídico, en base a sus propias formas de ver el mundo, es decir a su cosmovisión.

La Filosofía del Derecho, como la Filosofía pura, se divide en ramas que – de ninguna manera – son estancias separadas del saber; sino, que se encuentran ligadas de manera muy cercana. Así, mi postura ontológica va a afectar, necesariamente, a mi epistemología y viceversa.

En relación a la Ontología Jurídica, esta se la define como aquella parte de la Metafísica que trata del ser en general; así como de sus propiedades trascendentales. Es, en palabras más simples, un cuestionamiento sobre lo que es y no es, sobre aquello que existe y lo que no, encargándose de averiguar – en esencia – qué es el Derecho, buscándole una definición.

Desde el punto de vista del iusnaturalismo la definición será muy amplia y se sustentará, básicamente, en lo relativo a la justicia. En la acera de enfrente, desde el iuspositivismo, se tendrá una definición circunscrita a elementos meramente normativos, igualando el Derecho con la Ley. Los juristas del S. XIX lo vieron de una manera tan clara que propusieron la desaparición de la Filosofía del Derecho en favor de la Teoría General del Derecho, como una filosofía científica, dejando de lado la búsqueda de fundamentos como los conceptos, para buscar elementos comunes a todo sistema jurídico.

De otro lado, la Epistemología Jurídica – también llamada Gnoseología Jurídica – se trata de la reflexión sobre el conocimiento en sí mismo; de la forma en que lo obtenemos; y, de aquellos métodos que utilizamos para otorgarle validez. Se encarga, entonces, de estudiar y revelar la manera en que se construye y se difunde la ciencia jurídica.

Como en prácticamente todas las cuestiones filosóficas, los padres de la Epistemología fueron Platón y Aristóteles. El primero partía de una gnoseología idealista; mientras que el segundo era esencialmente empirista. En el primer caso, podemos observar una desconfianza total en la información que es proporcionada por los sentidos, siendo real sólo aquel conocimiento al que se llega a través de la razón. Los empiristas, al contrario, creen que son – precisamente – los sentidos quienes me acercan más a la realidad.

Ya en épocas modernas, Immanuel Kant, en su “Crítica de la Razón Pura”, – intentando conciliar idealismo y empirismo – decía que llegamos al conocimiento por intermedio de ciertas categorías mentales preconcebidas o a priori, que se encuentran absolutamente libres de la experiencia, nacen con nosotros, siendo moldes de interpretación de aquello que recibimos como información desde el exterior.

En el sentido descrito, los autores iusnaturalistas proponen un punto de vista gnoseológico idealista, considerando que al Derecho lo conocemos a priori, a través de la razón – incluso algunos manifiestan que nos llega por intermediación divina –; au contraire, el positivismo se mantendrá en la idea de que al Derecho sólo lo aprehenderemos en cuanto a la observación de los sistemas jurídicos.

Otra de las ramas de la Filosofía Jurídica es la Axiología Jurídica, rama que se dedicará al estudio de los valores jurídicos: La justicia, la equidad, la igualdad ante la Ley y la certeza o seguridad jurídica son valores jurídicos por antonomasia. La Axiología intentará, en ese sentido, definir en qué consisten estos valores; y, aplicarlos en contextos normativos específicos.

La discusión dentro de esta ciencia se moverá entre el universalismo ético y el relativismo. Según el relativismo no existen – ni pueden existir – valores absolutos, dado el hecho de que cada sociedad considera como válidas ciertas conductas que no serán consideradas de igual manera por la sociedad contigua. Algunas veces, al interior de una misma sociedad, las ideas de justicia varían con el tiempo o dependiendo de la geografía.

De otro lado, los universalistas consideran que es necesaria la construcción de nociones jurídicas universales; fundamentándose en la naturaleza humana, en ideas religiosas y – modernamente – en la razón.

La última rama de la Filosofía Jurídica que nos interesa para el desarrollo de nuestro curso es la Lógica Jurídica, que es aquella que estudia la estructuración y expresión del pensamiento dentro del área del Derecho. Es una disciplina formal, en tanto y en cuanto, se dedica más a la forma que al fondo (contenido). Iniciada por Aristóteles – Lógica Aristotélica – con principios que se mantuvieron incólumes hasta bien entrado el S. XX, con la irrupción de la Lógica Matemática, con el pensamiento de Wittgenstein y Russell.

Desde los inicios del positivismo del S. XIX la lógica formal se transformó en una herramienta básica de estructuración del pensamiento jurídico y la argumentación que es necesaria dentro de su desarrollo.

  1. Teoría del Derecho (Introducción al Derecho)

Es un acercamiento al Derecho desde un punto de vista exclusivamente jurídico y normativo, es decir es la ciencia jurídica stricto sensu. Tiene como función la estructuración normativa del ordenamiento jurídico de una sociedad; dentro del Derecho vigente, estudiará la aplicabilidad del mismo, su práctica e interpretación.

Es el núcleo duro de la ciencia jurídica: La dogmática jurídica, que evaluará los principios y valores que inspiran el Derecho; es decir la orientación del mismo; transformándose en una disciplina normativa, con foco en el Derecho Positivo vigente, materia a la cual va a analizar, describir, circunscribir en cuanto a su aplicación y funcionamiento.

Estas tareas las cumple con el fin de esclarecer la forma de aplicación de las normas jurídicas dentro del entorno social, principalmente en lo referente a la resolución de casos determinados y de la conflictividad que surge dentro del día a día social. Es este punto, precisamente, el que transforma a la doctrina jurídica también en práctica y no meramente teórica, por la vinculación estrecha con la realidad social en la que debe ser aplicado.

  1. Historia del Derecho

Es una simbiosis entre dos ciencias que tiene como objeto el análisis de los hechos y de los procesos históricos que tienen relación directa con un conjunto de normas jurídicas o con un sistema jurídico en particular.

Cuando se hace un análisis histórico del devenir humano, podemos observar que en toda cultura se encuentra – inmanente – una normatividad que permitió el desarrollo de la misma. La interacción de esas normas con el aparato estatal y su forma de impartir justicia lograron que el Derecho se vaya desarrollando y alcanzando estadios de progreso. Así, el Derecho puede estudiarse – dentro de cada cultura – por las diferentes épocas que conforman su Historia.

El estudio del Derecho, desde el punto de vista positivista vigente, hace parecer que el mismo es una creación actual y se ha establecido en épocas recientes. Empero, el Derecho se manifiesta, como valor cultural, con el nacimiento de la sociedad humana, desde la propia Prehistoria, donde gobernaba el derecho de vínculo familiar y la coexistencia social se manejaba con las reglas del Derecho Natural.

Las primeras civilizaciones buscarían su supervivencia a través del establecimiento de sistemas normativos que ordenaran la vida – cada vez más complicada – de esas sociedades, utilizando la potestad legislativa del gobernante.

Si se entra en el estudio pormenorizado de una determinada sociedad, para caracterizarla suelen utilizarse criterios que sean relevantes y distintivos; procurando una especificación de esa cultura o de los elementos que la identifican como tal. Multitud de aspectos son utilizados como basa de esa identificación: las relaciones sociales, las formas de expresión, la política, la economía, la religión, etc.

Ahora bien, hasta no hace mucho tiempo, un elemento no considerado en todo lo que representa, eran las prácticas jurídicas, porque se decía que el Derecho era el reflejo de las relaciones jurídicas que se daban dentro de la cultura estudiada; sin embargo, se llegó a la conclusión de que no era suficiente con el estudio de esas relaciones para comprenderlo, pues hay elementos específicos que – entre tradiciones históricas – han marcado el camino de esas prácticas jurídicas.

Es decir, al estudiar el Derecho de una determinada cultura, seremos capaces de comprender sus ideas y valores, sus principios y fuentes, las principales instituciones que los regían, las prácticas jurídicas cuotidianas, los hechos y los actos jurídicos que les originan, entre muchos otros elementos; lo que permitirá que su caracterización sea más completa, logrando una manifestación de su identidad plena.

En el caso de la Historia del Derecho, cuando pensamos en su necesidad e importancia – como ciencia auxiliar – debemos centrarnos en las palabras del filósofo español Jorge Agustín Nicolás Ruiz de Santayana: “El pueblo que olvida su Historia está condenado a repetirla”, frase escrita en la entrada del bloque número cuatro del campo de Auschwitz.

A quien debemos agradecer que el Derecho y la Historia hayan enlazado caminos es a la Escuela Histórica alemana de Savigny, ella concibió al Derecho como una producción histórica del ser humano, que exteriorizaría – tal como el arte o las ciencias – expresiones de su cultura popular. Esto permite un estudio dentro del proceso histórico de cada cultura dentro de su determinado tiempo y espacio. Entendemos que el Derecho es una parte insoslayable del desarrollo de la Humanidad, parte – por tanto – de las necesidades, experiencias y saberes de cada momento histórico de una cultura. Paolo Grossi, al respecto, señalaba que el Derecho es una “…realidad radical conectada a las raíces profundas de aquella (la sociedad) …antes que un orden, el derecho es una mentalidad, es decir expresa una costumbre y la ordena, expresa los valores de una civilización…” (Grossi, 2008, p. 16).

Como vemos, la Historia del Derecho se ha transformado en una rama autónoma, del propio Derecho, así como de la Historia, siendo su objeto de estudio el sistema jurídico que estuvo destinado a resolver problemas específicos de convivencia de una cultura en un momento y lugar determinados.

  1. Sociología del Derecho

Es la ciencia auxiliar que abarca – como su objetivo principal – las relaciones entre el Derecho y la sociedad a la que se pertenece, y la eficacia del primero. Es decir, examina las correlaciones de causa-efecto que nacen entre lo social y lo jurídico.

Obviamente, su primera relación es con la Sociología general. Desde antiguo se han hecho estudios que tienen que ver con la cuestión social – Sócrates, Platón y Aristóteles con ejemplos de ello –; sin embargo, como ciencia, sólo podemos hablar de la Sociología desde mediados del S. XIX, cuando Augusto Comte propuso su creación con rasgos científico positivos, como si de una parte de las Ciencias Naturales se tratase. Él, Marx y Saint Simon prácticamente no tocaron el elemento jurídico dentro de su análisis, considerándolo como una manifestación de corte negativo dentro del desarrollo social.

Es por ello que los primeros avances en este sentido tuvieron nacimiento en la propia ciencia jurídica con el realismo jurídico inglés, léase Austin, Holmes, Hart y Dworkin. Su objeto era el quiebre con la orientación exclusivamente formalista de la teoría jurídica de la época; y, la creación de una ciencia auxiliar jurídica, de corte empírico, que se encargase de estudiar el Derecho en desarrollo, vivo, tal como se genere y se aplique en una sociedad determinada.

Para este grupo de autores – aunque aceptan que el Derecho se manifiesta en casi todas las formas de la vida social – el único objeto de estudio es el análisis de lo que tribunales y jueces realizan; por lo que, el objeto de la Sociología Jurídica es vaticinar cómo los jueces van a resolver en las situaciones que se les presentan. Postura que se explica por la importancia que – en el Common Law – tiene la función de los jueces y tribunales.

Para el S. XX Emile Durkheim, Herbert Spencer, Ferdinand Tonnies y Max Weber, regresan a ver – desde la Sociología – al Derecho. En especial, Weber que entiende al Derecho como un ordenamiento lícito cuyo vigor está garantizado a través de una posible coerción, siendo el Estado quien – a través del Derecho – retiene, de manera legítima, el ejercicio de la violencia. Con el devenir del siglo – con las aportaciones de Habermas y Luhmannm – poco a poco se fue perdiendo la visión de un Derecho coactivo y violento, para transformarse en un marco de exégesis o previsión de las conductas individuales.

La Sociología Jurídica o Sociología del Derecho – a la luz de este desarrollo histórico – se transformaría en la ciencia que estudia al Derecho como fenómeno social, con el método de las ciencias sociales (observación y la experimentación de mayor extensión; y, otros más específicos: encuestas, documental, análisis estadístico de datos secundarios y cualitativos) con la finalidad de crear un conocimiento jurídico comprobable desde el punto de vista de la experiencia.

  1. Derecho Comparado.

Rama del Derecho cuyo objeto es la comparación de ordenamientos y sistemas jurídicos diferentes en casos similares. Enfrenta tanto lo semejante como lo diferente de ellos para comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado en particular.

Solón, legislador y estadista ateniense (arconte epónimo) tenía a su cargo la administración civil y la jurisdicción pública de Atenas; y, Licurgo, legislador espartano, son los primeros a quienes se les atribuye el haber elaborado sistemas jurídicos inspirados en el Derecho extranjero. Aristóteles realizó un estudio comparativo de las legislaciones de las polis de la Hélade, para dibujar el gobierno ideal aplicable para la generalidad de sociedades de la época, convencido que la Ley debe ajustarse a las exigencias de cada pueblo.

Para llegar a su objetivo, el Derecho Comparado analizará una gran variedad de ordenamientos, determinado las semejanzas y diferencias; transformándose en una herramienta de gran utilidad para investigaciones de tipo histórico, filosófico y de teoría general del Derecho, apuntalando el conocimiento del Derecho nacional y extranjero, colaborando en la mejora de las relaciones internacionales.

La importancia del Derecho Comparado puede resumirse en algunos puntos:

  • Favorece un aumento de las relaciones internacionales, de intercambios económicos y culturales, en una economía globalizada.

  • Se transforma en puntal de la naturaleza transnacional de – cada vez más – relaciones jurídicas.
  • Ayuda en la positivización de valores a nivel internacional, como los derechos humanos.
  • Apuntala la tendencia a la creación de organizaciones de carácter multinacional.

Esta rama del Derecho tiene como cimiento a las familias jurídicas, puesto que su conocimiento permite su comparación. Estas son el conjunto de sistemas jurídicos que tienen ciertas características comunes.

Podemos identificar cinco familias:

  1. La familia neorromanista. En ella encontramos a todos aquellos países que tienen herencia del Derecho Romano y del Sacro Imperio Romano Germánico, de raíces latinas; es decir, herencia de los países de la Europa del siglo V. En esta familia contamos países de Europa occidental, de América Latina y algunos de África y Asia.

  1. La familia del Common Law o anglosajona. Parte de las bases del Derecho consuetudinario británico, de un grupo de normas de carácter jurídico no escritas; pero que se encuentran en vigencia por la costumbre o la jurisprudencia, su fundamento inamovible. Se basa – entonces – en decisiones judiciales previas, tratándose de un Derecho eminentemente jurisprudencial; es decir, emanado del Poder Judicial, quien realiza el Derecho al resolver las controversias entre los particulares. Esta familia la encontramos en EEUU, Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Bahamas, Barbados, Belice, Jamaica, etc.
  1. Familia de sistemas religiosos. Son sistemas jurídicos que no separan el Derecho de la religión; es decir que la fuente fundamental de su base jurídica es su concepción religiosa a través de sus libros sagrados. Muchos no la consideran una familia por el hecho de que su única característica unificadora es la propia naturaleza religiosa del Derecho, en este sistema religión y Ley son sinónimos. Entre los países adscritos a este sistema la aplicabilidad de esta amalgama de reglas se encuentra limitada a ciertos aspectos de la cotidianeidad, como ocurre con la ley hindú o brahmánica en amplias regiones de la India; o, la ley hebrea seguida por las comunidades judías a lo ancho del mundo. A pesar de ello, existe una cantidad de países en que los ciudadanos practican la religión islámica, compartiendo cultura y tradición jurídica en la vida diaria, pudiendo ser consideradas como familia islámica. Ejemplos de países con sistema filosófico religioso son Afganistán, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, Libia, etc.
  1. Familia mixta o híbrida. Son sistemas que mezclan características de los sistemas neorromanistas, del Common Law y – en algunos casos – del sistema religioso, por lo que son difíciles de clasificar, entre ellos podemos contar a Israel, Japón, Filipinas, India y Sudáfrica.
  1. Familia socialista. Es una familia que nace en Europa oriental, originalmente de antecedentes románico – germánicos; pero, que, con la revolución bolchevique de 1917, inició su expansión con la creación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, elaborando su derecho alrededor del socialismo; y, expandió sus fronteras con la Guerra Fría. Sin embargo, luego de la caída del muro de Berlín – el 9 de noviembre de 1989 – la mayoría de los países socialistas se volcaron al lado de la familia del derecho romano germánico. Los pocos que quedan dentro de esta familia son: Vietnam, Laos, Cuba, Corea del Norte y – con ciertas variaciones – China.

7

TIPO DE CLASE:

7.1

Teórica: (x) Teórica – Práctica: (  ) Práctica: (  ) Conferencia: (  ) Seminario: (  )

 Clase encuentro: (  ) Práctica de laboratorio: (  ) Taller: (  )

8

MÉTODOS / ESTRATEGIAS /ACTIVIDADES (150 palabras):

8.1

Clase interactiva (expositiva utilizando técnicas de aprendizaje cooperativo).

9

ACTIVIDADES DE TRABAJO AUTÓNOMO:

9.1

Nivel de sistematización / profundización de los contenidos en función de los cumplimiento de los objetivos:

1. Lectura de los apuntes de clase.

2. Mapa conceptual semanal.

3. Lectura, hasta el día del control de lectura, de “El señor de las moscas” de William Golding.

4. Revisión de los siguientes videos:

•        Filosofía del Derecho: https://www.youtube.com/watch?v=O9ZRmWbKNUw

•        Teoría del Derecho: https://www.youtube.com/watch?v=M-kwdKacbAU

•        Historia del derecho: https://www.youtube.com/watch?v=Psl_xQYMTYY

•        Sociología del Derecho: https://www.youtube.com/watch?v=12zKtCZYnCA

•        Common Law y Civil Law: https://www.youtube.com/watch?v=kgH2P8vwYcc

10

EVALUACIÓN:    SI: (   )     NO: ( x )

10.1

11

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

11.1

•        Álvarez Ledesma, Mario I. (1995). Introducción al Derecho. México: McGraw-Hill.

•        Casteñada Flores, C. (2014). Críticas desde el Iusnaturalismo Ontológico al laicismo como categoría estatal en la República del Ecuador. (Tesis de Maestría). PUCE. Quito.

•        Kelsen, H. (2011). Teoría pura del Derecho (1ra.). Madrid: Trotta.

•        Grossi, P. (2008). Europa y el derecho. Madrid: Crítica.  

12

OBSERVACIONES:

12.1

...

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