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SOCIEDADES CIVILES Y REORGANIZACION DE SOCIEDADES


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2015  •  Trabajos  •  6.474 Palabras (26 Páginas)  •  120 Visitas

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TITULO  I

SOCIEDADES CIVILES

CAPITULO I

1.-        GENERALIDADES:  

En las sociedades anónimas, el aporte se basa en dinero o bienes, de tal manera que los socios lo hacen en virtud de invertir en una determinada actividad como es por ejemplo el caso de una inmobiliaria, para obtener de ella utilidades en beneficio de todos los socios. En ese sentido, los aportes de la sociedad anónima llegan a conformar el capital de ésta, por ello se les conoce como sociedades de capitales.

Al contrario de las S.A., en la Sociedad Civil existe una mayor contribución de servicios que de aportes, pues el propósito es admitir mayores compromisos de hacer por parte de los socios y la realización de una actividad profesional colectiva.

Antiguamente, existía una tendencia de separar el concepto de sociedades mercantiles y de sociedades civiles, ya que eran tratadas por cuerpos legislativos diferentes, así tenemos por ejemplo en el siglo XIX los códigos civiles normaban el contrato de la sociedad, mientras que los códigos de comercio regulaban las sociedades mercantiles. (1)

[pic 2]

  1. Originalmente la diferencia entre ambos tipos de sociedades era resaltante, así expone Garrigues que “la caracterización del contrato de sociedad mercantil ha de hacerse, pues, por contraposición al contrato de sociedad civil. Y esta distinción entre una y otra clase de sociedades de sumo interés práctico, como lo es la separación entre las personas físicas comerciantes y no comerciantes. La razón es que los comerciantes, sean individuales, sean sociales, gozan y sufren las consecuencias de un status, con un complejo de derechos y obligaciones que no afectan a los no comerciantes”.

Vid. GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho

Mercantil”. Tomo II. Ed. Temis, pág. 7.

Asimismo, predominaba el concepto que ambas sociedades tenían finalidad diferentes,  las sociedades civiles se dedicaban a actividades no mercantiles.

La evolución del derecho ha llevado a que desaparezcan los conceptos que servía para diferenciar las sociedades civiles de las mercantiles. Con la nueva Ley General de Sociedades, las sociedades civiles son tratadas como una forma societaria más.

La nueva LGS abandona la concepción según la cual la naturaleza de las sociedades civiles y mercantiles es considerada distinta. En la actualidad ya se ha determinado que no tiene justificación esta diferenciación, ya que en ambos tipos de sociedades se agrupan personas e intereses con la finalidad de realizar actividades económicas y repartir las ganancias que las mismas generen ya sea en provecho de la sociedad misma o de los socios.

2.-        CONCEPTO:

Las Sociedades Civiles se enmarcan dentro de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, y en el artículo 295º de la misma señala que la Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o todos los socios.

Es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de ellos realiza. En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional, habilidades o renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de contadores, etc.). Predomina en ella el elemento personal basado en la confianza.

La CARACTERÍSTICA PRINCIPAL de cualquiera de las dos sociedades civiles es la primacía del elemento personal sobre el elemento capital.

3.-        TIPOS DE SOCIEDADES CIVILES

La Ley establece dos tipos de sociedades:

3.1.- La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada:

Se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios, es decir que los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales. La sociedad responde con todo su patrimonio, el socio sólo arriesga su aporte en la empresa.

Esto ha generado cierta polémica en tanto que la ejecución de una profesión lleva de por sí la responsabilidad ilimitada de la persona que lo practica. Con esta característica las personas o profesionales que realicen la prestación intelectual de sus servicios, se van a beneficiar ya que al hacerlo dentro de la sociedad se ven libres de responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros, habida cuenta que el contrato intelectual se estipuló con la sociedad y no con el socio profesional (2)

Sin embargo, la Ley General de Sociedades ha permitido que sean los socios quienes establezcan el tratamiento de la responsabilidad, en este caso si optan por la responsabilidad limitada deberán tener en cuenta que su número de socios no puede exceder el número de treinta (30).

3.2.- Sociedad Civil Ordinaria: A diferencia de la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en la Sociedad Civil Ordinaria, los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios responderán con su propio patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los acreedores el patrimonio de la sociedad susceptible de responder por dichas acreencias, y cuando no haya más bienes, el acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio de los socios. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión debe estar establecido en el pacto social. Por otra parte, no hay un número máximo de socios que puedan conformar la Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del número máximo permitido de socios para la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que hemos visto anteriormente

4.-        RAZON SOCIAL Y DENOMINACIÓN

El Artículo 9º de la Ley General de Sociedades señala la diferencia entre los conceptos de denominación y razón social. Debemos tener en cuenta que la denominación social es propia de las sociedades de responsabilidad limitada y la razón social corresponde a las de responsabilidad ilimitada; sin embargo la Ley General de Sociedades ha optado por atribuir a ambas formas de sociedad civil una razón social, en consecuencia es obligatorio que el nombre de uno, algunos o todos los socios deban servir para identificar a la persona jurídica, seguidas de las palabras Sociedad Civil (o sus siglas S. Civil), o Sociedad Civil de  Responsabilidad Limitada (o sus siglas S. Civil de R.L.) según sea el caso, de esta manera se podrá identificar qué tipo de sociedad civil se trata.

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