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SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA

tukiney8915 de Noviembre de 2013

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SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA

En los años setenta cambiaron las ideologías y los planes de desarrollo del Ejecutivo en turno, enfocándose a: organización del campesinado, producción del campo, comercialización de los productos agrícolas, organización gubernamental de los servicios agrarios y agrícolas y a la organización del abasto popular.

En materia ejidal, estableció que la concepción del ejido se amplía considerando el conjunto de tierras, bosques y aguas y todos los recursos naturales accesorios, además de reconocerle personalidad jurídica propia con el fin de explotarlo lícita e integralmente, bajo un régimen limitado de democracia política y económica. También reiteró la intención de continuar con el reparto de tierras, destruyendo el sistema feudal y procurando una sociedad más justa y democrática en el campo; en los casos de dotación de tierras y aguas, se establecieron los requisitos que debían cumplir tanto en lo individual como en el núcleo de población, para estar capacitado y ser beneficiado con estas resoluciones.

Ley Federal de Reforma Agraria

De acuerdo con esta Ley, el patrimonio del ejido se integraba con diferentes bienes, como son:

a) Unidades individuales de dotación o parceladas: Su superficie mínima era de 10 hectáreas y su explotación podía ser agrícola, ganadera o forestal. Estas tierras constituían el bien principal del ejido y su base económica, además tenían la característica de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intransmisibles, por lo tanto cualquier contrato, acto de venta o posesión de extraños sobre éstas, no surtía ningún efecto jurídico.

b) Zona de urbanización ejidal: Es la porción de terreno que no servía para la agricultura, en donde se constituía la zona urbana del poblado y de la cual se entregaba un solar a cada ejidatario con una extensión máxima de 2 mil 500 metros. Su régimen jurídico es diferente al de las unidades de dotación, ya que una vez cumplidos los requisitos marcados por la Ley, se consolidaba el dominio pleno de los solares y se titulaba a favor de cada uno de los propietarios. Como consecuencia, salían del régimen ejidal para incorporarse al derecho civil inscribiéndose en el Registro Público de la Propiedad.

c) Parcela escolar: Participaba de la naturaleza jurídica del resto de los bienes ejidales; por tanto, su propiedad pertenecía al grupo ejidal y su disfrute era comunal. Su fin era el impulsar la agricultura del propio ejido y que con sus productos se cubrieran las necesidades de la escuela.

d) Tierras de agostadero para uso común: Procedían una vez satisfechas las necesidades de tierras señaladas anteriormente, el artículo 65 de esta Ley establecía que las tierras de agostadero pertenecían siempre al núcleo de población.

En los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria se establecía el régimen de propiedad de los bienes ejidales, observándose que la propiedad ejidal no tiene todos los atributos de la propiedad civil, pues es una propiedad titulada por el Estado, a la que se le señalaban características, modalidades y procedimientos especiales. Además, se priva al propietario, que en este caso es el núcleo de población, de la facultad de disposición de la cosa. Por lo tanto, se trata de un derecho real de propiedad con la modalidad de que la disposición del bien no se concede a su titular y sobre el cual se tiene únicamente un derecho de uso y goce.

Por otro lado, el excesivo parcelamiento o división de la tierra complicó su explotación ya que, si bien es cierto que muchos campesinos obtuvieron tierras, era incosteable explotarlas por su poca extensión y gran fraccionamiento. En consecuencia, los núcleos de población apoyados por líderes con intereses de otra índole solicitaban la ampliación de tierras para sus ejidos, lo cual ocasionó otro problema, por ejemplo, el reparto agrario y la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra. Esta última se transformó en desinterés por parte de los pequeños propietarios temerosos por sus inversiones, quienes optaron por no seguir capitalizándolo. Finalmente, nunca se definió la permanencia o temporalidad de la propiedad ejidal y comunal que, según varias opiniones, fue considerada como una forma de tenencia transitoria.

Sucesiones al amparo de la Ley Federal de Reforma Agraria

En materia de sucesiones, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se contemplaban los artículos 81, 82, 83 y 84 del citado cuerpo legal.

Artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria

"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos y, en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él".

El artículo en mención otorga al ejidatario una facultad totalmente limitada, pues le "faculta" a designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios, restringiéndole terminantemente a decidir entre su cónyuge e hijos o, en su defecto, a la persona con la que haya hecho vida marital, sin señalar el tiempo que se requiere o si deben o no existir hijos de dicha unión. Además lo restringe a que dependan económicamente de él, considerando como última restricción que no podrán sucederle quienes ya tengan unidad de dotación parcelaria, relacionando este artículo con el 78 del mismo cuerpo de leyes que prohíbe el acaparamiento de parcelas.

Cabe señalar que en el campo, dada la situación económica y la ideología, los hijos de los ejidatarios emigran tanto a las ciudades como a Estados Unidos donde, a fin de ayudar a sus padres, se labran un camino fuera del ejido y no tienen capacidad para heredar, pues no son dependientes económicos del ejidatario.

En el segundo párrafo del artículo 81, la Ley prevé que en caso de que no haya cónyuge o hijos o persona con la que haya hecho vida marital, el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia, para que se haga la adjudicación de los bienes y derechos al fallecimiento de éste.

Aunque el propio artículo no lo menciona, al relacionarlo con el 443 de la misma Ley, se concluye que dicha lista debe estar inscrita en el Registro Agrario Nacional para que surta efecto.

Esta lista de sucesión se hará en el caso de que no existan las personas señaladas en el primer párrafo del artículo que comentamos, en el que el ejidatario, en número progresivo, señalará a las personas dependientes económicos que el quiera, que en el orden por él marcado se adjudiquen los derechos agrarios a su fallecimiento. Haciendo notar que, dada la indivisibilidad del derecho agrario, al fallecimiento del titular será declarado como sucesor y nuevo ejidatario la primera persona inscrita en la lista, desapareciendo en ese momento la expectativa de derecho que llegaren a tener los demás sucesores inscritos, siendo este nuevo titular quien tendrá la facultad de designar sus propios sucesores. En caso de que el primer sucesor tenga alguna imposibilidad material o legal que le impida heredar, se seguirá el orden de preferencia señalada por la misma Ley.

Los derechos susceptibles de transmitirse por sucesión son "derechos sobre la unidad de dotación y los demás inherentes a su calidad de ejidatarios" los cuales están descritos en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Ahí se describen los derechos que tienen los ejidatarios tanto de las superficies de uso común del ejido como las que tengan sobre las unidades de dotación, las modalidades y limitaciones señaladas por la Ley en los artículos 52, 55, 56, 63 y 75, resumiendo dichas limitaciones a la prohibición de realizar actos traslativos de uso y de dominio, tales como enajenar, ceder o arrendar las unidades de dotación, así como trabajar personalmente las tierras que les fueron dotadas.

Artículo 83 de la Ley Federal de Reforma Agraria

"En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con el producto de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan dieciséis años, salvo que estén totalmente incapacitados física o mentalmente para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil".

Aquí se encuentra el fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario, que impone al heredero la obligación de sostener con el producto de la unidad de dotación a los hijos menores de 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, y a la mujer legítima, hasta su muerte o cambio de estado civil.

Es clara la protección que da la Ley a la familia campesina respecto a la unidad de dotación como sustento económico de ésta, pues al imponer una obligación al heredero, entendida como una subrogación en las obligaciones del extinto ejidatario, para cumplir con las obligaciones de manutención con la familia de éste; es decir, que a la muerte del ejidatario y al haber un nuevo titular de la unidad parcelaria, no se dejen desprotegidos, en el ámbito económico, a la esposa

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