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SUSOENSION EN MATERIA AGRARIA


Enviado por   •  13 de Febrero de 2013  •  641 Palabras (3 Páginas)  •  345 Visitas

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SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En esa hipótesis el juez debe prevenir al quejoso para que la acredite; por separado, debe solicitar de la autoridad o autoridades agrarias competentes las constancias necesarias; y, entre tanto se da cumplimiento a lo anterior, podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

El Artículo 220 de la Ley de Amparo les otorga competencia auxiliar a los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, para recibir las demandas de amparo en las que se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros; y los faculta, también, para suspender provisionalmente el acto reclamado.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38 y 144 de la propia ley, la suspensión que se decrete en ejercicio de esa competencia auxiliar será por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse, en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; y es el propio Juez de primera instancia quien debe vigilar la eficiencia de su resolución y dictar las determinaciones que sean necesarias para hacerla cumplir.

Aunque no se diga nada sobre el particular, va implícito en su naturaleza que, para poderla decretar, la suspensión debe ser procedente conforme a las prevenciones generales de la Ley de Amparo.

SUSPENSIÓN DE OFICIO

Fuera de los casos en que se perjudique el interés público o el de terceros, hipótesis que de cualquier manera deben ser confirmadas y son susceptibles de control por el Poder Judicial de la Federación, la suspensión procede, aunque la sustanciación siga un doble camino de oficio o a instancia de parte.

Al efecto el Artículo 123 de la Ley de Amparo en vigor establece:

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de al Constitución Federal.

Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos directamente pongan

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